Información de Expediente

2024 - E - 1812
Fecha de Entrada: 06/08/2024
Carátula: Proyecto de Ordenanza
Iniciador: ACCION MARPLATENSE
Autor: CJAL. AYALA MARIA EVA
Tema: VARIOS
Categoría: PROYECTOS DE BLOQUES
Estado: GIRADO A COMISION
Desde: 07/08/2024
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Ordenanza
Derogando los articulos 2º, 4º y 5º de la Ordenanza Nº 26.193 (Tasa por Mantenimiento de la Red Vial Urbana), el art. 83º de la Ordenanza Nº 26.192 (Tasa de Mantenimiento de la Red Urbana Municipal) y encomendando al Departamento Ejecutivo Municipal a derogar el Decreto Nº 243/24 que establece el denominado Régimen de Percepción a los fines de la Recaudación de la Tasa por Mantenimiento de la Red Vial Urbana.

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
047 LEGISLACIÓN, INTERPRETACIÓN, REGLAMENTO 07/08/2024
002 HACIENDA, PRESUPUESTO Y CUENTAS
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto
Mar del Plata, 6 de agosto 2024


Sra. Presidenta


Honorable Concejo Deliberante


General Pueyrredon


VISTO


La sentencia definitiva dictada con fecha 05-08-2024 en la causa judicial caratulada “Castello Guillermo Ricardo c. Municipalidad de General Pueyrredon s. Pretensión Declarativa de Certeza – Otros Juicios” de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Depto. Judicial de Mar del Plata, y


CONSIDERANDO


Que es doctrina arraigada de la Corte Federal que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y que solo procede en casos de gravedad y patencia comprobada del vicio (cfr. CSJN Fallos 260:153).


Que ante el planteo efectuado por un contribuyente la justicia contencioso administrativa local, luego de examinar los argumentos de las partes, verificó en forma contundente que la Tasa por Mantenimiento de la Red Vial Urbana creada mediante las Ordenanzas 26.192 y 26.193 traduce una flagrante violación de los arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional.


Que el pronunciamiento referido dejó explicitado que tal como fue creada, la gabela asume la condición de manifiestamente inconstitucional y que tales vicios se proyectan desde frentes diversos. Por un lado, porque los Municipios son coparticipes del impuesto a los combustibles líquidos previstos por la ley 23966 y la implementación de la tasa sobre un bien que está siendo gravado genera una doble imposición que está vedada a tenor de lo previsto en el art. 9 inc. b) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos Nro. 23.548 (que impide a la Provincia de Buenos Aires y sus 135 Municipios aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales). Por el otro, porque la tasa municipal desconoce el contenido del decreto ley 505/58 mediante el cual tanto la Provincia como los Municipios asumieron la obligación de no fijar otro gravamen sobre los combustibles líquidos.


Que además de la afectación del principio de jerarquía normativa (Art. 31 de la Constitución Nacional) y de la configuración de un supuesto de doble imposición prohibida, la sentencia definitiva puso en crisis la propia estructura del tributo, dejando explicitado que “no parece haber una relación directa entre el servicio que se dice financiar a través de la tasa y la percepción de esta última” y que “no parece existir la necesaria determinación de que el tributo responde a un servicio efectivamente prestado”, todo lo cual patentiza la nulidad absoluta de la referida Tasa por Mantenimiento de la Red Vial Urbana.


Que en el contexto examinado, de mantenerse la vigencia de semejante engendro normativo se estaría sometiendo a los marplatenses, batanenses, turistas y demás personas que casualmente transiten las arterias del Partido de General Pueyrredon y deban cargar combustible, a abonar una tasa que colisiona con la Constitución Nacional, la Ley Federal de Coparticipación (en tanto importar un doble gravamen prohibido) y demás normas de rango superior, lo que genera una insostenible situación de inequidad e injusticia al someter al ciudadano a exigencia tributarias impropias.


Que como ha sostenido la Procuración del Tesoro de la Nación Argentina el Estado –en el caso el Municipal- es la “persona ética por excelencia, debe actuar no sólo dentro del orden jurídico sino también en consideración a la equidad y a los principios que la informan” (conf. Dictámenes 106:264; 247:311), circunstancia que este Honorable Cuerpo no puede desconocer y que, por tanto, obliga a postular la inmediata derogación de la normativa tachada por inconstitucional por parte de la justicia contencioso administrativo provincial.


Que es de público y notorio la existencia de numerosas presentaciones judiciales que, promovidas por ciudadanos y por las Cámaras que aglutinan y representan los diversos sectores de la cadena de producción y comercialización de combustibles en el Partido de General Pueyrredon –afectados por la inconstitucional gabela-, más temprano que tarde encontraran auspicio favorable en la justicia, generando una catarata de fallos adversos a los intereses fiscales municipales –fallos condenatorios que generan la obligación de afrontar costos causídicos en detrimento de los contribuyentes- que bien podrían evitarse de asumir este cuerpo esa referida función ética que, en tanto representante de los intereses públicos, está llamado a materializar en forma oportuna y certera.


Que la Administración no puede realizar los fines que el ordenamiento jurídico le impone de espaldas a los valores éticos. Exigir a los contribuyentes el pago de un tributo inconstitucional deviene impropio, injusto e inequitativo y, por tanto, pasible de comprometer la Responsabilidad del Estado.


Que así planteado, el escenario exige de este Honorable Cuerpo Deliberativo asumir las obligaciones constitucional y legalmente impuestas y, en los términos del art. 77 inc. a) y 281 de la Ley Orgánica de las Municipalidades disponer, sin más, la derogación de las previsiones que, contenidas en las Ordenanzas 26192 y 26193, crearon en el Partido de General Pueyrredon la Tasa para el Mantenimiento de la Red Vial Urbana Municipal.


Que, por último, debe requerirse al Departamento Ejecutivo Municipal que, como consecuencia de la derogación aquí propuesta, disponga en forma inmediata la abrogación del decreto 243/24 mediante el cual regulara el mentado Régimen de Percepción a los Fines de la Recaudación de la Tasa por Mantenimiento de la Red Vial Urbana, y


Por lo expuesto, el bloque de Concejales de Acción Marplatense, presenta para su consideración el siguiente proyecto de


ORDENANZA


Artículo 1º: Derogase los arts. 2, 4 y 5 de la Ordenanza Nro. 26.193 en cuanto crea la Tasa por Mantenimiento de la Red Vial Urbana (incorporada como Título XIII bis a continuación del Título XIII del Libro II – Parte especial de la Ordenanza Fiscal vigente, arts. 194 bis, 194 ter, 194 quarter, 194 quinquies y 194 sexies).


Artículo 2º: Derogase el art. 83 de la Ordenanza Nro. 26.192 en cuanto incorpora el capítulo XXV “Tasa de Mantenimiento de la Red Urbana Municipal” a la Ordenanza Impositiva vigente.


Artículo 3º: Encomiéndese al Departamento Ejecutivo Municipal derogar en forma inmediata el Decreto Nro. 243/24 que establece el denominado "Régimen de Percepción a los fines de la Recaudación de la Tasa por Mantenimiento de la Red Vial Urbana creado Mediante Ordenanza 26.193”.


Artículo 4º: - De forma. -


Autoría:


Adhesión:

 Volver