Mar del Plata, 3 de JUNIO de 2020.-
Sr.
Presidente del Honorable Concejo Deliberante del Partido de General Pueyrredón
Dr. Ariel Gerardo MARTINEZ BORDAISCO
S______________________________/__________________________________D
Ref.: Proyecto de Ordenanza de Regulación de Actividad de Cuida Coches en la vía pública.-
De mi mayor consideración:
Tengo el honor de dirigirme a ud. a fin de que por su intermedio se proceda elevar para la consideración del HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON el siguiente proyecto de ordenanza que seguidamente se formula:
PROYECTO DE ORDENANZA:
VISTO:
Que en nuestra ciudad existe la presencia de personas que, apostadas en la vía pública realizan acciones conocidas popularmente como “cuida coches”, también denominadas como “trapitos” o “gamuzas”.
Que dicha actividad ha venido proliferado año tras año, advirtiéndose una clara tendencia hacia el incremento de éstos actores sociales. Tal es así, que conforme el paso del tiempo, éstas prácticas se han transformando en algo regular en distintas zonas de nuestro Municipio, siendo claro y evidente el aumento de los espacios públicos abarcados, y consecuentemente, el de las personas dedicadas a tales menesteres.
Que no pasa desapercibido, que la comunidad en general resulta ser reticente a la aceptación de éstas prácticas, asimilándolas, solamente en el marco de una acción de beneficencia respecto de otra persona.
Que resulta ser mayúsculo el rechazo que se genera en la comunidad, cuando éstas prácticas son desarrolladas de modo compulsivo (en relación al automovilista cuando se le exige una colaboración, y peor aun cuando la misma viene tarifada de antemano), y en especial, cuando los involucrados son personas foráneas, que adoptan la actividad de “cuida coches” como una oportunidad estival y efímera de ganar dinero a toda costa.
Que desde otra óptica, y en lo que a la actividad de “cuida coches” respecta, es ostensible también la falta de efectividad en cumplimiento de su cometido; ésto, debido a que las personas ocupadas de cuidar la integridad de los vehículos en la vía pública carecen de herramientas apropiadas para hacerlo, y también, debido a la falta de aptitud personal por parte de los actores.
Que ante éste panorama sucintamente descripto, es un hecho que éste cuerpo tiene la obligación de ocuparse de la problemática referida, y en consecuencia, sancionar normas que tiendan a resolver los conflictos mencionados, por lo que:
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a la potestad legislativa emanada de los Arts. 190, 192 inc. 9 de la CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, como así también, por los Arts. 1, 24, 25, 27 de la LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES.- (DECRETO-LEY 6769/58), referente a las facultades que éste cuerpo detenta para sancionar normas que tiendan a lograr la seguridad y el bien común, se procede al dictado de la presente.
Que existiendo dentro del complejo normativo del Municipio la Ordenanza una Nro. 2450 (Promulgada el 01-12-1964), que hace referencia a la actividad aquí abordada, corresponde analizar la misma y determinar su eficacia actual. En tal sentido, es un hecho que no aborda la problemática planteada de manera apropiada y completa, en tanto la misma ha caído en desuetudo, dado que las condiciones de surgimiento y desarrollo de la actividad de “cuida coches” han variado completamente. En virtud de lo cual, es preferible establecer la abrogación de la norma señalada, a fin de que la presente sea la ley aplicable de aquí en adelante.
Que el sostenimiento en el tiempo de una situación de marginalidad social, hace que quienes en algún momento adoptaron ésta actividad como medio de manutención, no la abandonen, al tiempo que, aquellas otras personas que van viendo comprometida la posibilidad de paliar sus necesidades básicas, en algunos casos también la tomen para si; haciendo que la actividad crezca de forma constante y permanente.
Que sin perjuicio de lo dicho, es de merituar también la reacción que la actividad genera en el resto de la comunidad, en muchos casos de rechazo, y en general de asimilación de una realidad impuesta, que no gusta.
Que al mismo tiempo, no cabe lugar a dudas, que la actividad de “cuida coches” debe residir en una relación de cuasi confianza, entre la persona que se ofrece a desarrollarla y el sujeto que considera la misma (automovilista), de lo contrario, no existe razón de ser. En tal sentido, la experiencia ha demostrado que, aquellas personas que se han mantenido a lo largo del tiempo desarrollando dicha actividad, en un mismo sitio, han logrado vincularse con el entorno, haciéndose conocidos de los vecinos y comerciantes de la cuadra, y también de muchos de los automovilistas que repetidamente estacionan en la misma zona. Esta relación de confianza generalizada, lleva al propio “cuida coches” a desarrollar una situación de pertenencia con el lugar, que lo invita a cuidarla a los fines de mantenerla, para así sostener en el tiempo la continuidad de sus funciones.
Que en razón de lo antedicho, es que se prefiera por sobre todas las cosas la presencia de ciudadanos radicados en nuestro medio, a los fines de la ejecución de la actividad aquí regulada. Esto, amén de las explicitas inconductas en las que incurren generalmente aquellos otros, que se hacen presente en la ciudad de manera temporal, sin mayores compromisos con nuestra sociedad.
Que como corolario, se impone la observancia de la situación en la que se encuentran inmersas las personas que realizan ésta actividad, circunstancias que justifican la intervención Estatal en el tema.
Que no es ocioso dejar asentado que la presente regulación de la actividad de “cuida coches” (surgida consuetudinariamente), no implica la existencia de relaciones vinculantes entre éstos con el Municipio, sino que el objeto de la presente resulta ser el de establecer reglas de organización de una actividad desarrollada en la vía pública, sobre lo cual, éste cuerpo tiene imperio.
Que en razón de lo antedicho, se impone la adopción de medidas organizativas. POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON DISPONE:
Artículo 1: Regúlese por medio de la presente, la actividad de los “Cuidadores de Vehículos” estacionados en la vía pública del Municipio de General Pueyrredón;
Artículo 2: Establézcase como autoridad de aplicación de ésta ordenanza a la Secretaria de Seguridad del Municipio de General Pueyrredón. Asimismo, se deja aclarado que todas las áreas del Municipio se encuentran facultadas para coadyuvar a la Secretaría de Seguridad en el desarrollo de su cometido, aquí establecido;
Artículo 3: Entiéndase como actividad de “Cuidadores de Vehículos” a aquella desarrollada por personas físicas que, una vez inscriptas en el registro regulado en el artículo siguiente, y dotadas del pertinente permiso, custodien los vehículos automotores estacionados en la vía pública, dentro de los espacios específicamente asignados.
Artículo 4: Créase el “Registro de Cuidadores de Vehículos” en el que deberán inscribirse todas aquellas personas que deseen ejercer la actividad regulada. Los solicitantes del permiso deberán acreditar, necesariamente, los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad (conf. Art. 25 del Código Civil y Comercial);
2. Ser residente del Partido de General Pueyrredón, debiendo acreditar una antigüedad mínima de permanencia continuada de TRES (3) años, anteriores a la fecha del requerimiento del permiso;
3. Presentar certificado de antecedentes penales, emitido por el Registro Nacional de Reincidencia.
4. Presentar una nota de recomendación suscripta por los vecinos de la zona en la que pretende ejercer la actividad de “cuidador de vehículos”, la que posteriormente podrá ser corroborada por parte de la autoridad de aplicación. Dicha nota podrá ser pre redactada por la Secretaria de Seguridad del Municipio;
5. Someterse a una revisión médica integral, a fin de establecer el grado de aptitud psicofísica para el desarrollo de la actividad.
6. Presentar constancias de C.U.I.L. o C.U.I.T., a partir de la cual, la autoridad de aplicación podrá verificar la existencia de aportes y contribuciones, a solo efecto de lo normado en el Artículo 5, inciso 6to. de la presente;
7. Acreditar el desarrollo de los cursos de capacitación que eventualmente desarrolle la autoridad de aplicación. Dichos cursos serán orientados principalmente a la transmisión de conceptos de ciudadanía, derechos y obligaciones del cuidador de vehículos, atención al turista, normas de seguridad en la vía pública, entre otros objetivos;
8. No encontrarse alcanzado por alguna de las incompatibilidades reguladas en el artículo subsiguiente;
9. Contar con dictamen favorable por parte de la autoridad de aplicación;
Artículo 5: Podrán inscribirse en el “Registro de Cuidadores de Vehículos”:
1. Toda persona mayor de edad, de ambos sexos y perteneciente a todo tipo de género;
2. Aquellas personas que se encuentren en condiciones de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4to. de la presente.
Asimismo, no podrán solicitar la inscripción en el “Registro de Cuidadores de Vehículos”:
3. Quienes sean menores de edad;
4. Aquellas personas que alcanzadas por algún tipo de patología, que a criterio de la Secretaría de Salud del Municipio no se encuentren en condiciones de ejercer debidamente las funciones establecidas en el Artículo 3ro. de la presente;
5. Aquellas personas alcanzadas por algún tipo de discapacidad, que a criterio de la Secretaría de Salud del Municipio no se encuentren en condiciones de ejercer debidamente las funciones establecidas en el Artículo 3ro. de la presente;
6. Aquellas personas que detenten trabajo en relación de dependencia o ejerzan alguna actividad de modo independiente, cuando en cualquiera de éstos casos las percepciones superen el importe del salario mínimo, vital y móvil;
7. Aquellas personas que reciban por parte del Estado Nacional, Provincial o Municipal, algún tipo de subsidio, subvención, asistencia o ayuda económica de cualquier índole, y que cuyo importe supere el de un salario mínimo, vital y móvil;
8. Quienes hayan sido sancionados y retirados de registros anteriores, debido a la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones;
9. Quienes hayan sido sancionados y retirados de registros similares de otras jurisdicciones y de los que la autoridad de aplicación tome debida cuenta, en cualquier momento;
10. Quienes registren antecedentes de comisión de delitos contra las personas o contra la propiedad, pública o privada;
11. Quienes no cumplan con lo normado en el Artículo 4to. de la presente.
Artículo 6: Establézcase que una vez cumplidos los requisitos del Artículo 4to. y atendidas las condiciones reflejadas en el Artículo 5to. de la presente, será la autoridad de aplicación la que determine la inscripción registral de cada aspirante. En todos los casos, será la evaluación global de la situación del requirente, la que defina la registración o no del mismo, previo dictamen debidamente fundado.
Establézcase también, que una vez inscripto en el Registro de Cuidadores de Vehículos, será la autoridad de aplicación la que otorgue el “Permiso” pertinente para el desarrollo de la actividad de Cuidador de Vehículos en alguna de las zonas asignadas al efecto.
Artículo 7: Los permisos serán gratuitos, de carácter precario, personal e intransferible, por lo que podrán revocarse en cualquier momento por razones de interés público, en especial, ante la acreditación de alguna de las faltas reguladas en la presente.
Su duración será de UN (1) año, pudiendo ser renovados sin que tal circunstancia altere la precariedad del mismo, es decir, no pudiendo entenderse como un derecho adquirido del permisionario la repetición de renovaciones periódicas. Para dicha renovación se requerirá el cumplimiento de los mismos requisitos que los establecidos para la inscripción inicial.
Artículo 8: La autoridad de aplicación queda facultada para otorgar permisos extraordinarios y temporales, de un plazo máximo de SEIS (6) horas, a aquellas personas que estando inscriptas en el Registro de Cuidadores de Vehículos (tengan o no permiso concedido para desarrollar actividades en alguna zona del Municipio), puedan desempeñarse en eventos culturales o deportivos que requieran de su presencia excepcional. Para ello, deberán presentar una solicitud ante dicha dependencia con una antelación de SETENTA Y DOS (72) horas. Será la autoridad de aplicación quien asigne una zona específica en el lugar del evento. Asimismo, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia a aquellas personas que inscriptas en el Registro de Cuidadores de Vehículos, no tengan permiso concedido para desempeñarse en una zona determinada de forma regular.
Artículo 9: Producida la inscripción registral y otorgado el permiso pertinente, será la autoridad de aplicación quien asignará el horario y lugar determinado para el desarrollo de la actividad.
Adviértase que la asignación de zonas de actividades se corresponderá con los antecedentes registrados por los aspirantes en el sector. Siendo plenamente viable el cambio de las mismas, por decisión fundada de la autoridad de aplicación o por requerimiento voluntario de DOS (2) permisionarios.
Téngase presente que, previéndose un incremento de zonas de desarrollo de la actividad durante la temporada estival, la autoridad de aplicación podrá conceder “Permisos Especiales” para éstos sitios, dirigidos a aquellas personas que se encuentren inscriptas previamente en el Registro de Cuidadores de Vehículos.
Artículo 10: Establézcase que los Cuidadores de Vehículos deberán utilizar un chaleco reflectante para su mayor seguridad, siendo la autoridad de aplicación quien determine el modelo y color de los mismos, el que deberá ser idéntico para todos los que realicen la actividad. Dichos elementos serán suministrados por la autoridad de aplicación al momento del otorgamiento del permiso pertinente, sin cargo, por única vez, bajo compromiso de mantener su conservación en perfecto estado.
. Asimismo, la autoridad de aplicación otorgará una “credencial” en la cual se refrendarán los datos particulares del permisionario, una imagen actual de su rostro, la zona en la que el mismo se encuentra habilitado para desarrollar sus tareas, el horario establecido para las mismas y la fecha de caducidad del permiso. También contendrá la siguiente leyenda “mi actividad no es arancelada, su retribución no es obligatoria.”. En todos los casos y en todo momento, el Cuidador de Vehículos deberá exhibirla al público.
. Esta credencial, se encontrará adherida al chaleco, formando un único elemento.
Déjese establecido, que en un plazo no mayor a UN (1) año desde la promulgación de la presente, la autoridad de aplicación deberá desarrollar un software que le permitirá al permisionario contar con un “botón de alarma” a los fines de dar aviso respecto de la comisión de algún ilícito cometido delante de su presencia. Dicha señal de emergencia será derivada en forma instantánea a las fuerzas del orden a fin de que tomen debida intervención en el episodio. Siendo ésta una forma eficaz y segura para el cumplimiento de su cometido, la misma se establece como obligatoria en el ejercicio de la actividad desarrollada por los permisionarios.
Artículo 11: Establézcase que la retribución que el Cuidador de Vehículos eventualmente perciba de los automovilistas por su actividad, será única y voluntaria.
Artículo 12: Les queda terminantemente prohibido a los Cuidadores de Vehículos:
1. Solicitar, mucho menos exigir, una retribución fija o de monto determinado;
2. Ejercer algún tipo de extorsión o intimidación a los propietarios de los vehículos y ciudadanos en general;
3. Producir daños materiales o lesiones físicas en la vía pública;
4. Fomentar el estacionamiento de vehículos en zonas prohibidas por las normas de tránsito;
5. Lavar autos estacionados en la vía pública;
6. Reservar espacios de estacionamiento a personas determinadas;
7. Interrumpir el tránsito de ex profeso para posibilitar el ingreso o la salida de un vehículo de su lugar de estacionamiento;
8. Intercambiar con terceras personas los permisos otorgados por la autoridad de contralor;
9. Comercializar con terceras personas los permisos otorgados por la autoridad de contralor;
10. Desempeñarse en zonas no habilitadas por la autoridad de contralor;
11. Desempeñarse en espacios respecto de los cuales la autoridad de contralor no brindó permiso específico.
Artículo 13: Establézcase que a los actos contrarios a derecho en que pudieren incurrir los permisionarios, podrán ser denunciados por la comunidad mediante el servicio de atención telefónica del Municipio “147” o personalmente ante a la autoridad de aplicación o Policía Local.
Comuníquese a todas las fuerzas de seguridad existentes en el Municipio de General Pueyrredón, que todo incidente reportado que involucre un Cuidador de Vehículos, deberá ser posteriormente remitido a la Secretaria de Seguridad del Municipio, a fin de proceder al análisis del mismo y adoptar las medidas pertinentes.
Artículo 14: El control y aplicación de sanciones será ejercido por la autoridad de aplicación, en razón del siguiente régimen especial de sanciones, a saber:
Faltas Menores: quien no cumpla con la utilización de indumentaria establecida, con el cronograma horario fijado, con el uso y exhibición de la credencial identificatoria, recibiere denuncias por reserva de espacio de estacionamiento, interrupción de tránsito, lavado de vehículos o se negare a recibir una retribución de forma informática, podrá ser intimado por la autoridad de aplicación para que adecue su conducta de inmediato. La reiteración de amonestaciones, posibilitará el retiro del permiso y la eliminación del Registro de Cuidadores de Vehículos.
Faltas Mayores: quien desempeñe la actividad sin contar con el permiso correspondiente, lo haga con permiso vencido, lo haga por interpósita persona, exigiese dinero en concepto de retribución, ejerciese algún tipo de extorsión, intimidación, produjere daños materiales o lesiones físicas a los propietarios de los vehículos y demás ciudadanos, será pasible del retiro del permiso y la eliminación del permisionario del Registro de Cuidadores de Vehículos en forma directa, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren caber derivadas del derecho común.
C. Faltas no tipificadas: cuando la autoridad de control advierta la comisión de una falta no contemplada en los apartados anteriores podrá adoptar las medidas disciplinarias correspondientes, con fundamento en la preservación del bien común.
Artículo 15: Abróguese la Ordenanza Nro. 2.450/64.
Artículo 16: Comuníquese, publíquese, regístrese, etc.
Sin mas, lo saludo al Sr. Presidente muy atentamente y me mantengo a su entera disposición.-
-----------------------
Mar del Plata
Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo