Mar del Plata, 20 de agosto de 2015
Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante
S_______ _/___ __ ___D
Visto:
La necesidad de establecer definitivamente la
institucionalización de los fondos destinados a la subvención del sistema
educativo Municipal en General Pueyrredon y,
Considerando:
Que el sistema educativo municipal del Partido de General Pueyrredon
se encuentra subvencionado en parte por la Provincia de Buenos Aires que
autoriza y supervisa su funcionamiento.
Que por otro lado y en virtud de un convenio firmado por el Sr
Gobernador de la Provincia y el Sr Intendente Municipal se otorga un
subsidio que no se encuentra incorporado a la Ley de Presupuesto por lo
cual el mismo no esta garantizado periodo tras periodo.
Que existe la imperiosa necesidad que este subsidio se transforme en
subvención a efectos de garantizar su desembolso año tras año.
Que la Ley 10189 y sus modificatorias le permiten al Ejecutivo
Provincial modificar la Ley de Presupuesto a efectos de incorporar este
tipo de Partidas al mismo.
Que el subsidio de referencia debe ser considerado una Política de
Estado ajeno a los vaivenes de la política y los resultados electorales, ya
que esto permite el acceso de los chicos a una educación de calidad.
Por todo lo expuesto, el Bloque de Concejales de la UCR propone para su
aprobación el siguiente proyecto de
R E S O L U C I O N
Art. 1º: Solicitase al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires que a
través del Ministerio de Economía, incorpore a la Ley de Presupuesto, de
acuerdo a las facultades otorgadas al Ejecutivo Provincial por la Ley
10189, el monto a abonar en concepto de subvención a la totalidad de los
cargos del sistema Educativo Municipal del Partido de General Pueyrredon
año tras año.
Art. 2º: De forma.-
LEY 10189
Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 4502/98 y las
modificaciones introducidas por la Leyes 12.232 , 12.396, 12.575, 12874,
13002, 13154, 13402, 13403, 13612, 13786, 13929, 14062, 14130, 14199,
14331, 14393, 14485, 14552 y 14652.
DECRETO 4502/98
LA PLATA, 11 de diciembre de 1998.
VISTO el expediente 2.305-1.713/98 por el cual el Ministerio de Economía
tramita el dictado del Texto Ordenado de la Ley Complementaria Permanente
de Presupuesto, y
CONSIDERANDO:
Que, la citada norma legal ha sufrido modificaciones en virtud de lo
dispuesto mediante las Leyes Nº 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729,
10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581, 11.739, 11.827,
11.905 y 12.062;
Que, en razón de las modificaciones introducidas por las Leyes mencionadas
en el párrafo precedente, el texto del articulado de la Ley 10.189 no
ofrece la suficiente claridad en cuanto a su vigencia, factor indispensable
para el logro de la correcta aplicación de las normas jurídicas;
Que, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado mediante el Decreto - Ley
10.073/83 “para ordenar el texto de las Leyes que hayan sufrido
modificaciones, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren
menester”;
Que, ha intervenido la Contaduría General de la Provincia y ha dictaminado
favorablemente el Asesor General de Gobierno;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase de conformidad con la facultad conferida por el
Decreto - Ley 10.073/83, el Texto Ordenado de la Ley 10.189 - Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto -, con las modificaciones
introducidas por las Leyes 10.305, 10.396, 10.475, 10.559, 10.729, 10.878,
11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571, 11.581, 11.739, 11.827, 11.905 y
12.062, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Economía, implementará los medios necesarios
a efectos de la distribución del Texto Ordenado que se aprueba por el
artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín
Oficial” y pase al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la
Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese -
DUHALDE
Sarghini
ANEXO I
TEXTO ORDENADO DE LA LEY 10.189
“COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO”
(Con las modificaciones introducidas por las Leyes 10.305, 10.396,
10.475, 10.559, 10.729, 10.878, 11.052, 11.186, 11.361, 11.475, 11.571,
11.581, 11.739, 11.827, 11.905, 12.062 y 13154)
ARTÍCULO 1.- Desígnase a la presente “Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto”, la que contendrá todas aquellas normas de carácter permanente
y general que sean aplicadas por el Poder Ejecutivo u otros poderes para la
formulación y ejecución del Presupuesto General de la Provincia.
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar creaciones y transferencias
de importes diferidos, previa intervención del Ministerio de Economía, sin
otra limitación que el origen y destino de las mismas corresponda a sumas
asignadas en un mismo Ejercicio Financiero.
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 13154) El Poder Ejecutivo, la Suprema
Corte de Justicia y el Procurador General de la Corte, previa intervención
del Ministerio de Economía, podrán crear Partidas pertenecientes a obras
públicas imputables a “Erogaciones Corrientes” y “Erogaciones de Capital”
que hubieren estado previstas en Presupuestos anteriores, cualquiera sea la
fuente del crédito, en la medida que no se incremente el nivel de
Erogaciones fijados por los correspondientes artículos de la Ley de
Presupuesto, para los siguientes casos:
a) Atender la financiación de trabajos que no hubieren finalizado en
los términos previstos.
b) Aquellos que habiendo finalizado, tengan obligaciones financieras
que satisfacer.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo podrá modificar el Presupuesto General,
incorporando las Partidas específicas necesarias o incrementando las ya
previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas por la adhesión a
Leyes, Decretos y Convenios Nacionales de vigencia en el ámbito Provincial.
ARTÍCULO 5.- Cuando los Organismos Centralizados o Descentralizados
integrantes de la Administración General de la Provincia deban asumir
compromisos en moneda extranjera, darán intervención previa al Ministerio
de Economía.
ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Cálculo de
Recursos y el Presupuesto de Gastos de las Cuentas Especiales cuando se
justifique que la recaudación efectiva del año ha de ser mayor que la
calculada, pudiendo para ello efectuar las creaciones de Partidas que
fueren menester.
ARTÍCULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear en la Planta de Personal
del Presupuesto General del Ejercicio, cuando con las vacantes existentes
dentro de los planteles no puedan cubrirse, los cargos necesarios para la
incorporación de servicios transferidos por el orden nacional y/o municipal
de acuerdo a los respectivos planteles básicos. El gasto que demande lo
aludido no alterará el resultado del Balance Financiero Preventivo ni
incrementará el nivel de las erogaciones.
ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 13402) Establécese que a partir del Ejercicio
Financiero 1997 las erogaciones especiales cuyos gastos son expresamente
autorizados por leyes especiales que prevean recursos propios o de Rentas
Generales con afectación especial, deberán figurar presupuestariamente
imputadas en las partidas correspondientes, con la única salvedad que no
podrán imputarse gastos relativos a personal.
El límite de estos gastos estará dado por la efectiva recaudación de los
recursos previstos. Si aquella es superior a éstos, el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Economía, y en la medida en que sea solicitado por
las Jurisdicciones u Organismos respectivos, podrá -previa certificación
por parte de la Contaduría Generalde la Provincia- efectuar el ajuste
presupuestario pertinente. Los recursos no utilizados al cierre de un
ejercicio deberán contabilizarse en el siguiente en el mismo rubro del
recurso de origen.
ARTÍCULO 9.- Establécese que las Cuentas Especiales no clasificadas
institucionalmente, constituirán categorías de programa dentro de sus
respectivas jurisdicciones. Cualquiera fuese su clasificación
presupuestaria, las citadas Cuentas mantendrán la misma operatoria que le
otorgaron las normas de creación, a fin de garantizar el cumplimiento de
sus objetivos.
CAPÍTULO II
RECURSOS AFECTADOS, DE EJERCICIOS ANTERIORES Y PASIVOS
ARTÍCULO 10.- Los créditos para erogaciones a atenderse con fondos
provenientes de recursos afectados, deberán ajustarse en cuanto a su monto
y oportunidad a las cifras realmente recaudadas y no podrán transferirse a
ningún otro destino; igual temperamento deberá adoptarse para los recursos.
ARTÍCULO 11.- Las sumas que correspondan ser depositadas en los juicios en
que la Provincia sea parte, podrán ser anticipadas, tomándose los fondos de
Rentas Generales, con cargo a una cuenta transitoria que se abrirá a tal
efecto y se cancelará en la medida en que se determine la imputación
definitiva, con la intervención de la Contaduría General de la Provincia.
La Fiscalía de Estado deberá reintegrar los fondos anticipados que no
hubieran sido utilizados antes del respectivo cierre del Ejercicio.
ARTÍCULO 12.- Exclúyese como recurso el “Débito” y como gasto el “Crédito”
en aquellas reparticiones que se encuentren alcanzadas como responsables
ante el “Impuesto al Valor Agregado”, debiéndose implementar un sistema
operativo de acuerdo a las instrucciones que imparta la Contaduría
General de la Provincia.
Autorízase a las reparticiones alcanzadas como responsables ante el
mencionado Impuesto a afectar el crédito presupuestario específico cuando
ello sea necesario, al cierre del Ejercicio.
ARTICULO 13.- El producido de la venta de viviendas construidas con
sujeción al Régimen de la Ley 5396 y sus modificatorias, que se adjudiquen
con la intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos sobre la
base de precios reajustables, se integrará a los recursos propios del
Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la
financiación de conjuntos integrales de viviendas económicas.
ARTÍCULO 14.- Aféctase como recurso del “Fondo Provincial de Salud” creado
por el artículo 22º del Decreto-Ley 8801/77, el dieciocho (18) por ciento
del monto que ingrese a Rentas Generales en virtud de lo dispuesto por el
-artículo 8º inciso a) del Contrato de Concesión de explotación del
Hipódromo de La Plata(aprobado por Decreto-Ley 10.040/83).
ARTÍCULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar los montos
afectados a Municipalidades en virtud de lo dispuesto por el Decreto-Ley
9.347/79 cuando se produzca la provincialización de algunos de los
establecimientos transferidos por aplicación de dicha norma.
ARTÍCULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 10.559 y sus
modificatorias, con la intervención del Ministerio de Gobierno y Justicia,
a otorgar a las Municipalidades que lo soliciten, anticipos de la
participación en impuestos nacionales y provinciales que aún no se hubieren
recaudado y que les corresponda en el régimen de la mencionada Ley, tomando
los fondos de Rentas Generales hasta un DIEZ (10%) POR CIENTO de la
recaudación coparticipable de libre disponibilidad estimada, por los
Organismos técnicos competentes.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los requisitos de solicitud y
otorgamiento así como el monto de reintegro de los anticipos en cuestión.
En este último aspecto, actuará a través de la Contaduría General de la
Provincia, quien procederá a deducirlos en forma que se determine, cuando
se efectivicen los ingresos pertinentes.
Cuando se produzca el supuesto previsto en el artículo 103º inciso 2)
cuarto párrafo de la Constitución de la Provincia, el anticipo a que alude
el primer párrafo del presente podrá llegar al CIEN (100%) POR CIENTO.
ARTÍCULO 17.- A las Municipalidades que hayan suscripto Convenios de
implementación del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria,
autorizado por Decreto 547/88, no les es aplicable la disposición del
artículo 9º de la Ley 10.189 y sus modificatorias. Los anticipos que
correspondan por el cumplimiento del mencionado Programa, serán regulados
por las pautas fijadas en los Anexos de Instrumentación de dichos
Convenios.
ARTÍCULO 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para el Impuesto a los
Ingresos Brutos a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de
retribución a los Municipios que administren descentralizadamente el
tributo, enmarcado en los Convenios que celebran con la Provincia.
El porcentaje afectado será determinado en los anexos de instrumentación de
los referidos Convenios y se aplicará sobre el total recaudado por el tramo
descentralizado del mencionado impuesto.
ARTÍCULO 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el caso de no cumplirse las
previsiones presupuestarias correspondientes a los ingresos nacionales, a
disponer total o parcialmente de los recursos afectados, cualquiera sea su
origen y destino, con el objeto de dar continuidad a los programas sociales
y educativos a cargo del Estado Provincial.
En virtud de lo dispuesto precedentemente, autorízase al Poder Ejecutivo a
realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias.
ARTÍCULO 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a recaudar la contribución
establecida en el artículo 7º, apartado a), inciso 6) del Decreto-Ley
9.573/80, texto según Ley 10.352, bajo la forma de pago único anual o en
cuotas, pudiendo proceder a ajustar la base imponible en función del
sistema de percepción que se adopte.
ARTÍCULO 21.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la asignación de
recursos del Tesoro Provincial para la atención de gastos en los casos en
que las Jurisdicciones u Organismos obtengan mayores recursos propios por
sobre los previstos en la Ley de Presupuesto.
CAPÍTULO III
REGIMEN DE PERSONAL
ARTÍCULO 22.- El personal docente de los Institutos de enseñanza
dependientes de Jurisdicciones distintas a la de la Dirección General de
Escuelas, tendrá los mismos derechos y atribuciones que los docentes de la
mencionada Dirección, adecuándose los mismos a las características
especiales de cada establecimiento.
ARTÍCULO 23.- El Personal Jerarquizado Superior, no comprendido en ningún
régimen estatutario, percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al
que sólo se le adicionará lo que corresponda en concepto de asignaciones
familiares, adicional por antigüedad, bonificaciones y/o adicionales, que
el Poder Ejecutivo determine.
Se percibirá el adicional por antigüedad por cada año de servicio en la
Administración Pública se trate de servicios nacionales, provinciales o
municipales, sobre el sueldo de cada uno de ellos, un porcentaje similar al
que corresponde al Director Provincial del régimen de la Ley 10.430.
Aquellos años por los que se perciba beneficio similar en actividad,
jubilación o retiro, no serán computables a los efectos del beneficio que
otorga el presente artículo.
ARTÍCULO 24.- Determínase que el año 1996 no será computado para acreditar
antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo
el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos
sus poderes, cualquiera sea el régimen estatutario incluido el comprendido
en el Convenio Colectivo de Trabajo. En este aspecto, durante el lapso
indicado quedan suspendidas las disposiciones legales que regulan el
incremento del adicional por antigüedad.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar total o parcialmente por vía
reglamentaria al Personal Docente de lo dispuesto en el presente
artículo.
ARTÍCULO 25.- Establécese que la compensación a los integrantes del
Instituto de Estudios Jurídicos del Poder Judicial para la realización de
tareas docentes y afines al referido Instituto será por curso y por mes en
hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico fijado
para el nivel uno (ayudante 2do.) en la escala de Remuneraciones vigentes
para el personal del Poder Judicial, en la forma que lo reglamente la
Suprema Corte de Justicia, imputándose a la partida de Personal
correspondiente.
ARTÍCULO 26.- Establécese que la retribución por todo concepto de los
miembros del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
incluyendo la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de
Presupuesto, no podrá exceder en más del diez por ciento (10%) a la
retribución total que perciba el Gerente General de la Institución.
Sin exceder el límite establecido, autorízase al Directorio de dicho Banco
a fijar los Gastos de función y/o adicionales y/o bonificaciones
respectivas.
ARTÍCULO 27.- Establécese para el personal jerarquizado superior
comprendido en el artículo 37º de la Ley 10.396 una bonificación por
bloqueo de título.
Dicho adicional será igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo y
gastos de representación y se abonará cuando se sufra una inhabilitación
legal mediante bloqueo total o parcial del título para su libre actividad.
ARTÍCULO 28.- Establécese que las bonificaciones no remunerativas no
bonificables otorgadas o a otorgarse al personal en actividad de la Policía
Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no serán computadas a
los fines de la determinación de los haberes de retiros jubilatorios o
pensionarios correspondientes a los beneficiarios de la Caja de Retiro,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social.
CAPÍTULO IV
COLOCACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 29.- El Poder Ejecutivo podrá, con o por intermedio del Banco
de la Provincia de Buenos Aires, convenir la inversión en Títulos Públicos
u otra forma de colocación financiera, los depósitos oficiales disponibles.
Asimismo, queda facultado para convenir con la mencionada Institución
Bancaria, otra forma de utilización de los mencionados depósitos oficiales,
autorizándose además al Banco de la Provincia de Buenos Aires, al
reconocimiento de intereses sobre los depósitos oficiales.
ARTÍCULO 30.- Autorízase a las Entidades Descentralizadas de la
Administración Pública Provincial, cualquiera fuere su naturaleza o
actividad, a disponer el depósito de excedentes de disponibilidades con que
eventualmente contaren, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires; o a la
adquisición de títulos públicos, a través de dicha entidad bancaria.
En todos los casos se requerirá la intervención del Ministerio de Economía
a efectos del conocimiento de la programación de cada operación y de las
respectivas rendiciones.
El producido de las operaciones autorizadas ingresará como recurso propio
del Organismo respectivo.
Cuando las normas orgánicas o disposiciones especiales o complementarias de
los distintos Organismos prevean la autorización a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, igualmente deberá cumplimentarse la
intervención del Ministerio de Economía.
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 31.- (Texto según Ley 14199) Las distintas Jurisdicciones podrán
contratar mediante concurso de precios, cuando casos de urgencia así lo
justifiquen, los trabajos de ampliación, refacción y/o conservación de
edificios fiscales cedidos y/o alquilados, en donde funcionen dependencias
de la Administración Provincial, sin la exigencia de la inscripción en el
Registro de Licitadores establecida en la Ley de Obras Públicas. El límite
de inversión será fijado anualmente por la Ley de Presupuesto. Quedan
exceptuados del límite de inversión fijado anualmente por la Ley de
Presupuesto el Poder Judicial, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el
Instituto de Obra Médico Asistencial y el Ministerio de Jefatura de
Gabinete de Ministros del cual depende el Registro Provincial de las
Personas.
ARTÍCULO 32.- Establécese que las erogaciones que efectúe la Dirección
General de Cultura y Educación34, resultantes de las obras de construcción
y ampliación de edificios escolares fiscales, a realizarse por el sistema
de consorcio, podrán ser rendidas en los Certificados de Obra emitidos de
conformidad con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 33.- Autorízase a la Dirección General de Cultura y Educación36 a
utilizar total o parcialmente los fondos provenientes de “Herencias
Vacantes”, ventas de inmuebles afectados a su patrimonio no necesarios para
el desarrollo de las tareas educativas y cualquier otro recurso propio
proveniente de leyes especiales, en la construcción de edificios escolares
por administración, no previstos en el Presupuesto.
El personal que se designe y/o contrate para los fines establecidos
precedentemente en ningún caso será por un término mayor que el de la
duración de los trabajos; cesando indefectiblemente al término de los
mismos.
Cuando la Dirección General de Cultura y Educación37 decidiera hacer uso de
las facultades otorgadas precedentemente, deberá incorporar al Presupuesto
General aprobado por ésta Ley los respectivos rubros en el Cálculo de
Recursos y Partidas correspondientes en el Presupuesto de Erogaciones con
la intervención previa del Ministerio de Economía y de la Contaduría
General de la Provincia.
ARTÍCULO 34.- Facúltase al Poder Ejecutivo para constituir servidumbres
necesarias para la conservación, explotación y funcionamiento de las obras,
trabajos y/o servicios públicos.
ARTÍCULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo o autoridades en quien delegue,
a suscribir convenios y constituir consorcios con Municipalidades,
Cooperadoras y/o vecinos para la realización de obras, trabajos y servicios
públicos previstos en el Presupuesto General de la Administración pudiendo
encomendarle a éstas, la ejecución de dichas realizaciones.
ARTÍCULO 36.- Facúltase a la Contaduría General de la Provincia para que a
solicitud de los Titulares de Cuentas Fiscales, autorice al Banco de la
Provincia de Buenos Aires a regularizar la apropiación de las sumas
equívocamente acreditadas y/o debitadas en las mismas, como consecuencia de
errores que pudieran producirse en transferencias efectuadas por sus
sucursales o en razón de la incorrecta utilización de formularios por parte
de depositantes.
ARTÍCULO 37.- Establécese que la efectivización de las contribuciones de
Rentas Generales previstas en “Erogaciones Figurativas” del Presupuesto
General a favor de Organismos Descentralizados que no estén destinadas,
conforme al concepto de la Partida respectiva, a cubrir gastos
específicamente predeterminados, queda limitada hasta el monto necesario
para cubrir las erogaciones correspondientes al Ejercicio y por cada
Entidad. Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo, con intervención del
Ministerio de Economía, a limitar hasta el monto necesario para cubrir las
erogaciones reales que se liquiden en el Ejercicio, las contribuciones de
Rentas Generales previstas en la Partida precitada a favor de dichos
Organismos, destinadas a cubrir gastos específicamente fijados en las
respectivas Partidas. Lo establecido en el presente artículo será también
de aplicación para los importes que, correspondiendo a Ejercicios
Anteriores, aún no hubieren sido efectivizados y/o transferidos.
ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Organismos
Descentralizados a concertar operaciones de crédito con el Gobierno
Nacional con destino a la adquisición de bienes necesarios para el
desarrollo de planes de Gobierno.
La amortización se fijará en un plazo no menor de un año y las demás
condiciones se establecerán conforme a las características y situación de
plaza.
Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento del presente artículo, debiendo dar
comunicación en cada acto a la Honorable Legislatura.
Aféctase al pago de los Servicios de la Deuda el producido de los Impuestos
Provinciales.
ARTÍCULO 39.- Determínase que en el caso de honorarios y retribuciones a
terceros y cuando el prestatario del servicio sea una empresa privada y la
naturaleza del mismo sea referida a estudios, asesoramientos y o similares,
la contratación será dispuesta por el Poder Ejecutivo o autoridad con
competencia legal en los demás poderes del Estado y en los Organismos
Descentralizados.
Se incluirán, asimismo en este concepto los créditos necesarios para
atender el pago de honorarios fijados por autoridad competente; comisiones
reconocidas por gestiones realizadas en favor del Estado y retribuciones a
profesionales, peritos, agentes en relaciones públicas u otros, siempre que
la tarea consista en el trabajo personal sin relación de dependencia y la
remuneración no se establezca en función del tiempo empleado.
La existencia de las causales que determine la necesidad de utilizar
créditos para los casos señalados en el párrafo anterior, deberá ser
fundamentada por los Ministros respectivos o Titulares de Organismos
Descentralizados, debiendo precisarse las tareas que se encomiendan en el
contrato respectivo, que será aprobado por el Poder Ejecutivo, salvo que el
importe de la contratación no supere el cincuenta por ciento (50%) del
límite establecido por el artículo 26º inciso 2do. de la Ley de
Contabilidad para las cuales sólo se requerirá la certificación de la obra
realizada.
(Párrafo Incorporado por Ley 14062) Cuando los créditos para atender el
pago de honorarios sean financiados con fondos provenientes de Organismos
Internacionales de Crédito en virtud de actividades contempladas en los
Programas o Proyectos, la autorización y/o aprobación de dichas
contrataciones será efectuada por el Ministro de Economía aún cuando supere
el monto citado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 40.- (Texto según Ley 14199) Establécese que el Poder Ejecutivo,
Ministros o autoridad con competencia legal en su caso autorizarán las
erogaciones a realizar en concepto de aportes fijos y otros gastos que
demande la realización de congresos, reuniones, fiestas públicas,
exposiciones, concursos, torneos y demás actos que organice, auspicie o
asista el Poder Ejecutivo, Ministros, Titulares de los Organismos
Descentralizados, Fiscal de Estado, Tesorero General de la Provincia,
Contador General de la Provincia, Presidente del Tribunal de Cuentas y
Presidente de la Junta Electoral por sí o delegando representación como así
también los que deban organizar las reparticiones de la administración para
el desempeño de sus funciones específicas incluyendo los que se originen
con motivo de la realización de cursos de especialización (Honorarios a
profesores, traslado de personas pertenecientes o no a la Administración,
bibliografía, etc.), quedando exceptuadas de la obligatoriedad de rendición
de cuentas las que realice la Gobernación (créditos específicos) y el
Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 41.- Establécese que los premios de reconocimiento al mérito serán
acordados por el Poder Ejecutivo, Ministros y autoridad competente, en
dinero o en especie para ser disputados en concursos destinados a promover
las actividades humanas en sus manifestaciones culturales, científicas,
literarias, deportivas, industriales, agrícolas, ganaderas o de fomento de
cualquier índole, que sean de interés general y fueran organizadas por el
Estado o Instituciones privadas con personería jurídica con el auspicio de
Organismos Estatales. Asimismo, podrán atenderse con estos créditos los que
se resuelva acordar a educandos y egresados de establecimientos
educacionales oficiales y/o privados y aquellos que se destinen a agentes
de la Administración Pública con carácter de estímulo por iniciativa a
antigüedad de servicios prestados en la Provincia.
Los premios en especie sólo podrán llevar inscripciones que aludan a la
Provincia de Buenos Aires y la jurisdicción administrativa correspondiente,
quedando expresamente prohibida toda leyenda que mencione en forma directa
o indirecta al funcionario que disponga su otorgamiento.
ARTÍCULO 42.- a) Corresponderá residencia oficial, en los casos en que el
Estado Provincial sea poseedor de la misma al 31/12/92, a las autoridades
que se detallan a continuación:
- Gobernador
- Presidente y Miembros de la Suprema Corte de Justicia
- Ministros del Poder Ejecutivo
- Director General de Escuelas y Cultura
- Secretario General de la Gobernación
- Secretario de Seguridad
- Asesor General de Gobierno
- Titulares de los Organismos de la Constitución
- Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones
- Secretario de Comunicación Social
- Titular de la Cuenta Especial “Fondo del Conurbano”
- Secretario de Tierras y Urbanismo
- Secretario de Política Ambiental
En aquellos casos en que el Estado Provincial no cuente con inmuebles de su
propiedad, se hará cargo para proporcionar residencia oficial a los
funcionarios señalados precedentemente, de los alquileres correspondientes.
b) Asimismo el Estado abonará a los funcionarios que se indican a
continuación hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo
básico más los gastos de representación que les correspondiere, para el
pago del alquiler de casa - habitación, cuando tales agentes no residieran
en forma permanente en la ciudad de La Plata o sus alrededores a la fecha
de sus designaciones y hubieren debido celebrar contratos de locación de
viviendas:
- Escribano General de Gobierno
- Jefe y Subjefe de Policía
- Jefe y Subjefe del Servicio Penitenciario
- Titulares de los Organismos Descentralizados
- Presidente, Vicepresidente y Director Secretario del Banco de la
Provincia de Buenos
Aires
- Subsecretarios de la Gobernación; de los Ministerios y de la Dirección
General de
Cultura y Educación
- Fiscal de Estado Adjunto, Subcontador General de la
Provincia, Subtesorero General de la Provincia, Vocales del H. Tribunal
de Cuentas,
Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno
- Auditor General de la Dirección General de Escuelas y Cultura
- Coordinador General de la Unidad Gobernador.
- Secretario de Ingresos Públicos
- Secretario Ejecutivo del Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo
Humano
- Titular de la Unidad Ejecutora y Coordinadora del Programa Familia
Propietaria
ARTÍCULO 43.- El Poder Ejecutivo fijará los montos máximos a gastar en
concepto de inversiones destinadas a las residencias oficiales. La
utilización de los créditos que se autoricen con éste destino será
dispuesta por los respectivos Titulares sin sujeción a las disposiciones
sobre contrataciones incluidas en la Ley de Contabilidad, haciéndose
responsables directos de las inversiones que autoricen.
Los gastos se atenderán con las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 44.- Determínase que la declaración de emergencia y el monto de
apoyo los determinará el Poder Ejecutivo.
Las contrataciones que se efectúen por este concepto (epidemias,
inundaciones, sismos, incendios, catástrofes que reclamen la acción
inmediata del Gobierno) estarán exceptuadas de las limitaciones del régimen
de contrataciones de la Ley de Contabilidad.
ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a
los fines de garantizar una correcta ejecución del presupuesto y
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles,
instruirá a todas las jurisdicciones y entidades comprendidas en la Ley de
Presupuesto, sobre los alcances y modalidades de la programación
presupuestaria siguiendo las normas que fijará la reglamentación, por los
períodos y momentos que esta determine.
ARTÍCULO 46.- (Texto según Ley 12.575) Las Jurisdicciones u Organismos que
excedan los límites fijados en los Decretos de Programación Presupuestaria
dictados por el Poder Ejecutivo, sólo podrán compensar tales excesos con
ahorros que en el mismo período se registren en otras partidas o en
partidas de otras Jurisdicciones u Organismos.
Verificados los ahorros mencionados, el Poder Ejecutivo, previa
intervención del Ministerio de Economía, podrá dictar la respectiva norma
de excepción.
Lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a
la programación de los gastos en Personal y similares. Los excesos que en
las respectivas partidas se registren podrán ser exceptuados por Decreto
del Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, cuando
razones debidamente fundadas por los titulares de las Jurisdicciones y
Organismos, así lo justifiquen.
.
ARTÍCULO 47.- La Ley de Presupuesto prevalece sobre toda otra Ley que
autorice o disponga gastos. Toda Ley nueva que autorice o disponga gastos
no será aplicada hasta tanto no sea modificada la Ley de Presupuesto
General de la Administración Provincial, para incluir en ella, sin efecto
retroactivo, los créditos necesarios para su atención.
Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aún cuando
fuere competente, si de los mismos resultare la obligación de pagar sumas
de dinero que no estuvieren contempladas en la Ley de Presupuesto.
La responsabilidad por dichos actos recaerá únicamente sobre las personas
que los realicen y autoricen, quedando excluido el Estado Provincial de
toda responsabilidad por los daños y perjuicios que soporte el administrado
o co-contratante de la Administración, con motivo del acto o contrato nulo.
La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aún cuando
el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.
Se entenderá que, si pese a lo preceptuado en el apartado anterior, mediase
algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en acto o
contratos dictados en violación a los preceptos contenidos en los párrafos
anteriores del presente artículo o aún en las consecuencias directas o
indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaz a partir de la sanción
de la Ley de Presupuesto en que se hubieren establecido las partidas
necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán a correr
todos los plazos que se hubieren establecido a su respecto, inclusive los
de prescripción.
ARTÍCULO 48.- Los Organismos que cuenten con recursos propios, deberán
privilegiar la atención de los “Gastos en Personal”, excepto Servicios
Extraordinarios.
ARTÍCULO 49.- Derógase el Decreto-Ley 9912/83.
ARTÍCULO 50.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
1
2 NOTA: Artículos incorporados por la LEY 12.232
Art. 36º: Incorpóranse a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
10.189 y sus modificatorias, los siguientes artículos:
Art..... (Artículo DEROGADO por Ley 13929) No serán de aplicación para el
Banco de la Provincia Buenos Aires, los montos que se determinen en la
Ley de Presupuesto, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16 de la
presente Ley.
Art. .... Establécese que las bonificaciones no remunerativas no
bonificables otorgadas o a otorgarse al Personal en actividad de la Policía
Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no serán computadas a
los fines de la determinación de los haberes de retiros jubilatorios o
pensionarios correspondientes a los beneficiarios de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social.
Art. .... Determínase que a los Consejeros del Consejo General de
Educación les serán liquidados los Gastos Funcionales con nivel de
Subsecretario de la Dirección General de Cultura y Educación.
3 NOTA: Artículo incorporado por la LEY 12.396
LEY 12396 - Artículo 29°: Incorpórase a la Ley Complementaria Permanente de
Presupuesto 10.189 (T.O. Decreto 4502/98) el artículo 29° de la Ley 12.232.
“Art. 29º: Autorízase al Poder Ejecutivo, previa intervención del
Ministerio de Economía, a incrementar el número de cargos aprobado por la
Ley de Presupuesto, a fin de atender las reincorporaciones normadas por el
Artículo 68 de la Ley 10.430 (T.O. 1996), cuando con las vacantes
existentes dichas reincorporaciones no puedan cubrirse.
Los cargos incrementados constituirán un agrupamiento ocupacional
específico que se denominará "Artículo 68 Ley 10.430 (T.O. 1996)" y no
serán incorporados a los planteles básicos. Producido el cese del agente,
cualquiera sea su causa, los cargos referidos quedarán automáticamente
suprimidos.
Sólo podrá hacerse uso de la autorización dispuesta por el presente
artículo, cuando la persona solicitante cuente con hasta cincuenta (50)
años de edad y el período de percepción de la prestación no haya excedido
los diez (10) años.
El Ministerio de Economía verificará, al momento de elaborar el Proyecto de
Presupuesto, la necesidad de prever los cargos incrementados.”
NOTA: Ley 12.575 derogo artículo nuevo que fuere incorporado por Ley
12.504.
NOTA: Artículos incorporados por Ley 12.575
Art. 28 - Incorpórase a la Ley 10.189 – Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 1998) y sus modificatorias, los siguientes artículos:
Art. .... El Poder Ejecutivo podrá disponer la utilización transitoria de
fondos para efectuar compromisos y pagos de gastos a financiar con recursos
provenientes del Art. 1º inciso b) de la Ley Nacional 24.621 – Impuesto a
las Ganancias – o de toda otra que en el futuro la modifique, sustituya o
complemente, cuando por razones circunstanciales o de tiempo, los mismos no
se hayan efectivizado a la fecha de la exigibilidad. Dichos fondos deberán
ser reintegrados dentro del ejercicio fiscal, tomando las providencias que
correspondan al efecto de su cumplimiento.
Art. ... Manténgase la vigencia, hasta su total cumplimiento, los Arts. 46
y 47 de la Ley 12.396
Art. ... Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco del Programa de
Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto 547/88,
a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de retribución a
los Municipios que administren descentralizadamente los tributos
comprendidos dentro del Programa.
El porcentaje afectado será determinado en los Anexos de instrumentación de
los Convenios que las Municipalidades celebren con la Provincia y se
aplicará sobre el total recaudado por el tramo descentralizado de los
respectivos impuestos.
Art. INCORPORADO POR LEY 12575 Y MODIFICADO POR LEY 13002, 13929 y
14062)...(Texto según Ley 14393) “Autorizar al Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Economía, a utilizar transitoriamente los recursos del
“Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” creado por el artículo 9° de la
Ley Nº 10.712 y del “Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones
Sociales Municipales” creado por el artículo 7º de la Ley Nº 11.661, del
“Programa Provincial de Desarrollo” (PPD) creado por Decreto N° 685/08, del
“Fondo Permanente III” (BIRF 7.385-AR Programa de Servicios Básicos
Municipales, BID 1.855-OC/AR Programa de Mejora de la Gestión Municipal) y
de otras fuentes de financiamiento con las cuales opere la Cuenta Especial“
Fondo Permanente de Desarrollo Municipal” para atender, indistintamente,
las obligaciones emergentes de los Convenios de Préstamos BIRF 2.920-AR,
BID 830/OC-AR y 932/SF-AR, BIRF 3.860-AR, PPD Decreto Nº 685/08, BIRF 7385-
AR, BID 1855 OC/AR y de otras fuentes de financiamiento con las cuales
opere la Cuenta Especial, los que serán reintegrados una vez que los
mencionados “Fondos” cuenten con los recursos suficientes. Asimismo,
autorizar al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a:
a) utilizar recursos del Fondo creado por el artículo 9º de la
Ley N° 10.712, para atender o complementar proyectos a financiar con los
recursos previstos en la Ley Nº 11.661 o los que resulten vinculados a las
acciones previstas en el artículo 1º de la misma, en tanto no afecten la
aplicación de las disponibilidades del Fondo, para la atención de las
obligaciones establecidas según el artículo 12, primer párrafo de la Ley Nº
10.712, y
b) utilizar recursos de los Fondos creados por las Leyes y Decretos
mencionados, para realizar desembolsos con el objeto de garantizar la
operatoria y continuidad de la ejecución de los proyectos, los que serán
reintegrados a los respectivos fondos una vez recepcionados los
correspondientes recursos de los Estados, Organismos Internacionales y/o
Provinciales de Financiamiento.”
Art. ... Establécese que ningún funcionario del Poder Ejecutivo, cualquiera
sea su jerarquía, régimen salarial e institución en la que desarrolla sus
funciones, podrá percibir una remuneración mayor a la percibida por el
señor Gobernador.
Los importes correspondientes a los casos que a la sanción de la presente
Ley excedan el límite impuesto precedentemente, serán absorbidos por
futuros incrementos salariales.
Art. ... Establécese que los funcionarios con rango equivalente al del
Personal sin estabilidad de la Ley 10.430 (T.O. 1996) al de Subsecretario
de Ministerio o al de Ministro del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su
régimen salarial e institución en la que desarrolla sus funciones, no
podrán percibir una remuneración mayor que la establecida para las
funciones consideradas para determinar la mencionada equivalencia.
Los importes correspondientes a los casos que a la sanción de la presente
Ley excedan el límite impuesto precedentemente, serán absorbidos por
futuros incrementos salariales.
NOTA: Artículos incorporados por la Ley 12874
Art…. INCORPORADO POR LEY 12874 - Autorízase a la Suprema Corte de
Justicia y al Procurador General a efectuar las modificaciones de cargos y
créditos de la Partida 1: Gastos en Personal que consideren necesarias,
dentro de las sumas aprobadas por la presente Ley, entre las Jurisdicciones
Auxiliares “Administración de Justicia” y “Ministerio Público”
Art….. INCORPORADO POR LEY 12874 Establécese que a partir de las
presentaciones correspondientes a enero de 2001, las deudas consolidadas
bajo el Régimen de la Ley 11.192 y sus modificatorias y normas
reglamentarias, serán canceladas, independientemente de la opción ejercida
por el acreedor, íntegramente con Bonos de Consolidación en moneda nacional
o en dólares estadounidenses, inclusive los servicios vencidos.
Las disposiciones del presente artículo regirán a partir de la promulgación
de la presente Ley, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias.
Art.... INCORPORADO POR LEY 13002 Establécese que la deuda del Estado
Provincial que se genere por aplicación de los Decretos – Leyes N° 7.290/67
y N° 9.038/78, a favor de contribuyentes o responsables que demanden o
hubieran demandado la repetición de los tributos establecidos en esas
normas, será cancelada mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley N°
12.836.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo estará
autorizado a emitir Bonos de Consolidación Ley N° 12.836, hasta cubrir el
importe resultante de la liquidación definitiva. En este caso la emisión se
hará a requerimiento del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y
Servicios Públicos no resultando de aplicación los mecanismos previstos al
efecto en la Ley N° 12.836 y sus disposiciones reglamentarias.
Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer el procedimiento de cancelación
de la deuda para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente
Art.... INCORPORADEO POR LEY 13002 Autorízase al Poder Ejecutivo, por su
cuota parte, a cancelar con Bonos de Consolidación Ley N° 12.836, las
obligaciones asumidas en concepto de expropiaciones por la Coordinación
Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.), siempre y
cuando el acreedor haya prestado su conformidad mediante convenio
homologado por la autoridad judicial competente.
ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13002 Autorízase al Consejo de la
Magistratura a utilizar hasta seiscientas ochenta (680) horas – cátedra a
los efectos de remunerar la tarea de los Consejeros Académicos.
“Artículo: ARTICULO INCORPORADO POR LEY 13002 y MODIFICADO POR LEY 14393.
“Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones financieras de
los contratos de préstamos correspondientes a la Cuenta Especial Fondo
Permanente de Desarrollo Municipal, en lo atinente a las condiciones de
financiamiento, con la finalidad de atenuar el impacto de los servicios
financieros originados en dichos convenios sobre las finanzas de los
Municipios.”
NOTA: Artículos incorporados por Ley 13154.
ARTICULO INCORPORADO: (Artículo modificado por Ley 13402, 13929 Y 14393)
“Autorizar al Poder Ejecutivo, en el marco de la Leyes Nros. 10.712
y 11.661, a disponer de los recursos del Fondo Permanente de Desarrollo
Municipal y del Fondo de Promoción del Desarrollo y las Inversiones
Sociales Municipales -creados respectivamente por dichos cuerpos legales
para destinarlos a operaciones de financiamiento transitorio conforme lo
dispuesto en los artículos 12 apartados 1) y 2) y 8° apartados a) y b) de
las respectivas Leyes, siempre que las condiciones de los préstamos que se
otorguen a los Municipios, así como la financiación de los gastos de
funcionamiento y asistencia técnica a la Cuenta Especial Fondo Permanente
de Desarrollo Municipal que se realicen con los recursos de los Fondos
señalados, no impidan el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 12
primer párrafo de la Ley N° 10.712; y en el artículo 8° séptimo párrafo
de la Ley N° 11.661.
A los fines del párrafo anterior, autorizar al Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía a otorgar al mencionado Programa en la medida
que resulte necesario, Contribuciones Figurativas de Obligaciones del
Tesoro y Crédito de Emergencia, las que formarán parte del Fondo de
Promoción del Desarrollo y las Inversiones Municipales creado por la Ley Nº
11.661, por hasta el importe de los servicios de la deuda exigibles al
Programa y/o, circunstancialmente, para la cobertura total o parcial de
insuficiencias financieras que el citado Fondo pudiera registrar durante un
Ejercicio fiscal, respecto a los compromisos asumidos por otorgamiento de
préstamos a los Municipios. Dichas Contribuciones serán reintegrables, y se
cancelarán sin intereses de conformidad con el cronograma que establezca el
Ministerio de Economía, el cual deberá resultar compatible con las
operaciones de financiamiento transitorio autorizadas en el párrafo
anterior.
Entiéndese por remanente, en los términos de los artículos 12 apartados 1)
y 2) y 8° apartados a) y b) de la Leyes Nros. 10.712 y 11.661, a los
recursos disponibles en los Fondos mencionados en el primer párrafo que
transitoriamente –y en cualquier momento del ejercicio- excedan de los
necesarios para afrontar las obligaciones que, para la devolución de las
Contribuciones antes mencionadas, exija el Poder Ejecutivo al Programa.
Las disposiciones del presente artículo tendrán vigencia desde el Ejercicio
fiscal 2003 inclusive -excepto las del segundo párrafo, las que regirán
desde el Ejercicio fiscal 2005 inclusive- y hasta la extinción definitiva
de las obligaciones del Programa para con los Organismos Multilaterales de
Crédito (Banco Mundial y Banco Interamericano de Desarrollo) acreedores de
los préstamos señalados.”
“ARTICULO INCORPORADO: Las transferencias no transitorias que la
Provincia efectúe a AGUAS BONAERENSES SOCIEDAD ANONIMA (ABSA) serán
consideradas tanto por el Poder Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, de la
siguiente manera: a) 90% como integración a la propiedad accionaria y/o
patrimonial de la Provincia de Buenos Aires y b) el 10% restante en calidad
de subsidio con destino a la integración del capital social o de sus
incrementos, para quienes revistan la calidad de accionistas minoritarios a
que se refiere el Decreto Nº 517/02, ratificado por la Ley Nº 12.989.
El subsidio a que se refiere el inciso b) del párrafo precedente, cesará
cuando el accionista minoritario citado en dicho párrafo transfiera su
propiedad accionaria –total o parcialmente- a otra persona física o
jurídica.”
NOTA: Artículos incorporados por Ley 13402.
ARTICULO INCORPORADO. “Artículo.....: La Contaduría General de la
Provincia podrá regularizar los activos y pasivos generados como
consecuencia del ingreso al Tesoro Provincial de instrumentos
representativos de la deuda pública provincial en concepto de pago de
impuestos y de otros créditos provinciales en el marco de las disposiciones
de los artículos 862 y concordantes del Código Civil.
A tales fines, la Contaduría General de la Provincia procederá según se
indica a continuación: a) efectuará las adecuaciones contables que
regularicen la cuenta de crédito “Títulos a Amortizar” a expensas de la
cuenta “Tesorería General, Cuenta Títulos”; b) posteriormente, la cuenta de
crédito “Títulos a Amortizar” será regularizada patrimonialmente contra la
cuenta “Variaciones Patrimoniales”.
El presente artículo regirá a partir del Ejercicio 2005, inclusive, y sus
disposiciones se harán extensivas a toda operatoria vigente o a crearse por
las cuales la Provincia cobre sus derechos con la percepción de títulos de
su deuda pública.”
ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: En el caso que los Títulos de la Deuda
Pública Nacional o Provincial sean recibidos por la Provincia en conceptos
que constituyan recursos coparticipables con los Municipios, autorízase al
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a transferir la
coparticipación de dichos recursos a los Municipios en los mismos
instrumentos con que la Provincia recibió los recursos coparticipables o en
moneda de curso legal, pudiendo destinarse previamente los mismos a la
cancelación total o parcial de deudas que mantuvieran los Municipios con el
Estado Provincial, sus Organismos Autárquicos y Descentralizados o
cualquier otro ente en el que el Estado Provincial tenga participación.”
NOTA: Artículos incorporados por Ley 13403.
ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Establécese, a partir del Ejercicio 2006
inclusive, que los gastos derivados de la aplicación de las Leyes Nros.
11.192; 12.438 y 12.836; serán apropiados contra los créditos previstos
en la Jurisdicción Auxiliar Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia
del Ministerio de Economía.”
ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Entiéndese por crédito público a la
capacidad que tiene el Estado para:
a) Captar medios de financiamiento con el compromiso de
reintegrarlos en el futuro, cualquiera fuere su forma de
instrumentación jurídica;
b) Reconvertir sus pasivos, incluyendo sus intereses y demás costos
asociados;
c) Otorgar avales, fianzas y cualquier otro tipo de garantías;
d) Adquirir bajo cualquier forma jurídica bienes y/o contratar
servicios, en ambos casos, con financiamiento acordado a un plazo de
más de un año.
Exceptúase de las disposiciones del apartado a) a la colocación de Letras
de Tesorería en Organismos no financieros del Estado y a la utilización del
Fondo Unificado de Cuentas Oficiales creado por el Decreto-Ley Nº
10.375/62.
Con carácter previo al inicio de los trámites tendientes a acceder a
operaciones de crédito público o a la sanción de las normas que las
autoricen -incluyendo las que autoricen el otorgamiento de avales, fianzas
y cualquier otro tipo de garantías-, las jurisdicciones comprensivas del
Sector Público no Financiero, el Poder Legislativo, y el Poder Judicial, en
el marco del artículo 15º de la Ley Nacional N° 25.917, deberán elevar los
antecedentes y la documentación correspondiente al Ministerio de Economía
que, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley N° 13.295, y a los
fines de autorizar la continuidad del trámite, analizará si la operatoria
es compatible con los principios del Régimen de Responsabilidad Fiscal
creado por Ley Nacional N° 25.917 y sus normas reglamentarias y con las
obligaciones asumidas por la Provincia en virtud del mismo.
Las operaciones de crédito público que se realicen en contravención a las
normas dispuestas por el presente son nulas y sin efecto, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de quienes las realicen. Las obligaciones que
se deriven de las mismas no serán oponibles al Estado Provincial.”
ARTICULO INCORPORADO “Artículo....: El Ministerio de Economía llevará un
registro actualizado sobre las operaciones de crédito público y los
servicios de deuda que se deriven de las mismas, para lo cual las
jurisdicciones comprensivas del Sector Público no Financiero, el Poder
Legislativo y el Poder Judicial, en el marco del artículo 15º de la Ley N°
25.917, que ejecuten en sus respectivos ámbitos de competencia operaciones
de crédito público, deberán remitir, en la forma y con la cadencia que el
citado Ministerio reglamentariamente establezca, información relativa a los
desembolsos, al pago de los servicios de capital e interés de la deuda, y a
los demás gastos asociados a la misma, que se produzcan durante el período
considerado.”
A los fines de los artículos anteriores, entiéndase por Sector Público no
Financiero a la enumeración formulada en el Artículo 2° del Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional N° 1731/2004, reglamentario de la Ley
Nacional N° 25.917, a la cual la Provincia adhiriera por Ley N° 13.295.
ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar,
en los convenios que se formalicen a los efectos de la toma de
endeudamiento, la aceptación de ley aplicable extranjera, la prórroga de
jurisdicción y la renuncia a cualquier inmunidad soberana y/o defensas de
no justiciabilidad. “
ARTICULO INCORPORADO “Artículo...: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía, a afectar los recursos tributarios
coparticipables que le correspondan a la Provincia de conformidad con el
Régimen Federal de Coparticipación establecido por la Ley Nacional Nº
23.548, modificado por el Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
ratificado por la Ley Nº 12.888, con el fin de afrontar la porción de
gastos del Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal que estén a cargo
de la Provincia, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo
27º del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 1.731/04.”
ARTICULO INCORPORADO por Ley 13612.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Economía, a realizar operaciones financieras
vinculadas con tenencias de instrumentos financieros en cartera, incluyendo
su venta.
En caso de ventas, el producido de las mismas sólo podrá destinarse al
financiamiento de gastos de capital o a cancelar deuda pública de la
Provincia.
ARTICULO INCORPORADO por Ley 13786.-El Poder Ejecutivo podrá utilizar
transitoriamente recursos de rentas generales para efectuar pagos de
compromisos originalmente previstos para ser financiados a partir del uso
del crédito público. Dicha facultad podrá ser ejercida por el Poder
Ejecutivo durante el lapso que medie entre la promulgación de la respectiva
ley de autorización del endeudamiento y el ingreso a las cuentas de la
Tesorería General de la Provincia de la totalidad de los fondos originados
en el respectivo endeudamiento, plazo durante el cual los fondos dispuestos
en los términos del presente artículo deberán ser reintegrados a Rentas
Generales.
ARTICULO INCORPORADO por Ley 13786.-Desígnese a la Dirección Provincial de
Presupuesto de la Subsecretaría de Finanzas del Ministerio de Economía como
Organismo responsable de las gestiones inherentes al cumplimiento del
artículo 8º de la Ley Nacional 25.917 a la cual la Provincia de Buenos
Aires adhirió por Ley 13.295.
La Dirección Provincial de Presupuesto elevará a la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 13.295 las propuestas referidas a los indicadores y parámetros
de gestión pública, como así también las referidas al alcance y a los
requerimientos que deberán cumplimentar las Jurisdicciones del Sector
Público Provincial no Financiero.
Establécese que, en el marco de la Ley 13.295, los Fondos Fiduciarios
deberán cursar a la Autoridad de Aplicación la información que determine la
Dirección Provincial de Presupuesto, la cual fijará los cronogramas
inherentes a dicha información.
ARTICULO INCORPORADO por Ley 13929.- Autorizar al Poder Ejecutivo en el
marco de lo dispuesto por la Ley N° 13767 a efectuar las adecuaciones
presupuestarias tendientes a consolidar los Presupuestos Generales anuales
aprobados para la Administración Pública Provincial y para las Honorables
Cámaras de Diputados y Senadores.
ARTICULO INCORPORADO por Ley 13929.- Autorizar a la Suprema Corte de
Justicia, previo Acuerdo con la Procuración General, a efectuar las
adecuaciones de créditos de las Partidas 2: Bienes de Consumo, 3: Servicios
No Personales y 4: Bienes de Uso, que considere necesarias dentro de las
sumas que para cada Ejercicio presupuestario se aprueben para el Poder
Judicial, entre las Jurisdicciones Auxiliares “Administración de Justicia”
y “Ministerio Público”. El uso de la autorización dispuesta
precedentemente, deberá contar con la previa intervención de la Contaduría
General de la Provincia y la Dirección Provincial de Presupuesto del
Ministerio de Economía.
ARTICULO INCORPORADO por Ley 14062 y modificado por Ley 14393.
“ARTÍCULO…El reembolso de los fondos, con más sus intereses y accesorios
provenientes de la ejecución de los contratos de préstamos subsidiarios
suscriptos con el Gobierno Nacional, en el marco de la autorización
conferida mediante artículo 59 de la Ley N° 13.929, para la implementación
del Programa de Servicios Básicos Municipales, Préstamo BIRF Nº 7385/AR y
del Programa de Mejora de la Gestión Municipal, Préstamo BID Nº 1855/OC –
AR, integran el Fondo Permanente III.
El marco normativo general de dicho Fondo, será el aplicado en el Fondo
Permanente I-Ley N° 10.712 y Fondo Permanente II-Ley N° 11.661. La
Autoridad de aplicación proyectará las normas que reglamenten su ejecución.
Los recursos que se obtengan a partir de las referidas operaciones serán
destinados a la financiación de programas y proyectos vinculados a las
acciones de fortalecimiento, desarrollo institucional e inversiones en el
ámbito municipal. Los mismos serán reembolsados en aquellos casos que
correspondan de acuerdo con los convenios que a tal fin suscriba el Poder
Ejecutivo con cada municipio, los que podrán prever la afectación de
recursos municipales, como medio de pago o en garantía de las obligaciones
asumidas por el municipio o ser ejecutados directamente por la Provincia.
Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a dicho
endeudamiento serán afrontados a partir de las rentas generales de la
Provincia, siendo el período de amortización de diez (10) años para el
préstamo BIRF N° 7385/AR y de veinte (20) años para el préstamo
BID N° 1855/OC-AR.
El Poder Ejecutivo procederá a la aplicación de los fondos, obtenidos por
el endeudamiento que se autorizó a contraer, a través de la Cuenta
Especial Fondo Permanente de Desarrollo Municipal.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias
que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en
el presente artículo.”
NOTA: Artículos Incorporados por Ley 14199.
“Artículo .- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía, en la medida que resulte más conveniente al interés fiscal, a
promover y aprobar la aplicación de las nuevas disposiciones sobre tasa de
interés aplicable, tipo de cambio, criterios de conversión, comisiones
varias, plazos y monedas de los desembolsos así como las Políticas para la
Adquisición de Obras y Bienes, para la Selección y Contratación de
Consultores y/o cualquier otra mejora en las condiciones de los contratos
de préstamo contraídos directa o indirectamente con organismos
internacionales de crédito, vigentes en la Provincia de Buenos Aires.”
“Artículo: (Artículo modificado por Ley 14331) Autorízase al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a gestionar la aprobación
de un Régimen Único de los Documentos y Procedimientos de Adquisiciones y
Contrataciones Financiados por Organismos Multilaterales de Crédito,
incluyendo las especificaciones técnicas, que resultaren acordados y/o
aprobados con los distintos Organismos Multilaterales de Crédito.
Dicho Régimen Único responderá, respectivamente, a las normas,
procedimientos y políticas de los Organismos Multilaterales de Crédito y
regirán en el marco de los Programas que resulten financiados por dichas
entidades financieras, los que quedarán exceptuados de la utilización de
los Pliegos Únicos de Bases y Condiciones Generales y Particulares
aprobados por el Decreto el Nº 1.676/05 o similares que lo sustituyan en el
futuro. Dicho régimen podrá facultar al Poder Ejecutivo a delegar las
aprobaciones referidas en el Ministerio de Economía.
A los fines de los párrafos precedentes establecer que:
1. El Poder Ejecutivo podrá realizar el proceso licitatorio hasta la
suscripción del acto administrativo de adjudicación aún sin necesidad de
contar con el compromiso presupuestario. En oportunidad de disponerse de
los créditos presupuestarios - sea que éstos provengan del uso del crédito
o de otras fuentes- se efectuará la afectación presupuestaria del gasto.
2. En ocasión de todo trámite vinculado con las operaciones de
financiamiento externo aludidas, deberá consignarse explícitamente la
mención al Régimen Único a crearse, debiendo constar en todo tipo de notas,
memorandos, expedientes o cualesquiera otras formas de comunicación
administrativa, incluso electrónica, a los fines de procurar su gestión y
diligenciamiento prioritario.
Nota: Artículos Incorporados por Ley 14331.
“ARTÍCULO…Las Jurisdicciones y Organismos de la Administración
Provincial en función de los excedentes de recaudación acumulados al cierre
de cada ejercicio fiscal registrarán como una aplicación financiera
presupuestaria, el incremento del activo corriente resultante de las
inversiones acumuladas a esa fecha.
Dicha registración no implicará modificaciones presupuestarias de ingreso.”
“ARTÍCULO…Inclúyanse en las disposiciones del artículo 4º de la Ley
Nº 13.863 a las contribuciones figurativas afectadas por el artículo 17
inciso a) de la Ley Nº 13.766.”
Nota: Ley 14331 en su art. 69 dice: “Incorpórase a la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10.189 (T.O. según Decreto Nº
4.502/98) y sus modificatorias, el artículo 93 de la Ley Nº 14.199.
Extiéndase las disposiciones de dicho artículo a la Universidad
Provincial del Sudoeste (U.P.S.O).”
“ARTÍCULO 93 – (Incorporado según Ley 14331) La Universidad
Pedagógica Provincial, para el cumplimiento de los objetivos previstos
en la Ley Nº 13.511 y en el marco del ejercicio de las atribuciones que le
han sido conferidas por su norma de creación y el Decreto 2079/07, está
autorizada a celebrar y aprobar convenios con universidades e instituciones
públicas o privadas, sean nacionales o extranjeras; así como también
suscribir y aprobar convenios de asistencia técnica y cooperación con
Organismos de Naciones Unidas, incluyendo la adquisición de bienes y
servicios, quedando ratificada la celebración y/o aprobación de los
convenios y/o contratos con la suscripción de los mismos, operando su
entrada en vigencia conforme fuere previsto en cada convenio en particular,
incluso aquellos celebrados con anterioridad a la presente ley.”
ARTÍCULO: La Ley 14393 en su art.56 incorpora el art.54 de la Ley 14062.
“ARTÍCULO 54 - Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar las condiciones de
las deudas que mantienen las jurisdicciones Municipales con el Estado
Provincial, el que en cada oportunidad determinará, de acuerdo a las
posibilidades financieras del Estado Provincial, las deudas de que se
trate. Se podrá acordar refinanciación, quita, espera, remisión y novación
de deudas, tanto de capital como de intereses, así como atender a su
vencimiento las obligaciones que en cada caso se determinen cuando hubieran
sido contraídas originalmente con garantía del Estado Provincial.
Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todos los actos necesarios a fin de
instrumentar lo establecido en el presente artículo.”
ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14393 y modificado por Ley 14552:
“ARTÍCULO…- Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir
Letras del Tesoro en los términos del artículo 76 de la Ley Nº 13767, al
sólo efecto de cancelar las Letras emitidas en el marco del Programa de
Emisión de Letras del Tesoro de la Provincia de Buenos Aires del ejercicio
anterior por hasta la suma autorizada para dicho Programa.
Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión
de las Letras del Tesoro cuya emisión autoriza el párrafo precedente, serán
afrontados a partir de las rentas generales de la Provincia.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de
Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital,
intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también
ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin
afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación - Provincias sobre Relación
Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
ratificado por la Ley Nº 12888, o aquél que en el futuro lo sustituya.
Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las
autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley
Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 10189 por el artículo 34 de la
Ley Nº 13403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a
emitir así lo requieran.”
ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14485:
“ARTÍCULO…: Establécese que los Gastos Funcionales asignados a Funcionarios
y Magistrados del Poder Judicial previstos en la Ley 10.475 y
modificatorias, serán reemplazados por una Compensación Funcional, que
estará sujeta a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales
que establezca la legislación en vigencia, y se liquidará en la forma
establecida en la Ley 10.641 y normas concordantes, hasta los importes
máximos que resulten de aplicar los porcentajes vigentes fijados por el
Decreto Nº 210/11 y/o la normativa que en lo sucesivo lo reemplace.
En los casos que por aplicación de lo dispuesto precedentemente se produzca
una disminución en los haberes mensuales netos de los Funcionarios y
Magistrados comprendidos en la misma, se abonará mensualmente por la
diferencia un suplemento excedente no remunerativo y no bonificable, que
será absorbido por futuros incrementos
Salariales”
ARTÍCULOS INCORPORADOS POR LEY 14552:
“ARTÍCULO…- Las transferencias no transitorias que la Provincia efectúe a
Centrales de la Costa Atlántica S.A. serán consideradas tanto por el Poder
Ejecutivo cuanto por dicha sociedad, como integración a la propiedad
accionaria y/o patrimonial de la Provincia de Buenos Aires, conforme al
estatuto societario aprobado por el Decreto N° 106/97 y su
modificatorio N° 2942/00.
Lo dispuesto en el presente Artículo tendrá vigencia a partir del Ejercicio
Fiscal 2013 inclusive.”
“ARTÍCULO…- Mantener hasta su total cumplimiento la vigencia de las
autorizaciones de endeudamiento con Organismos Bilaterales y Multilaterales
de Crédito, conferidas a través de las leyes anuales de presupuesto.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la Ley
Nº 14393 – Presupuesto Ejercicio 2013-, inclusive.
Facultar al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que
resulten menester para el cumplimiento del presente artículo.”
“ARTÍCULO…- Los Rectores y Vicerrectores de Universidades Provinciales
que fueran docentes podrán, en dichos cargos, optar por percibir la
antigüedad conforme a los porcentajes establecidos en el Estatuto del
Docente Ley Nº 10579, y su desempeño será computado en este caso como
ejercicio de la docencia a todos sus efectos”.
ARTÍCULO INCORPORADO POR LEY 14652:
“ARTÍCULO…- Dispóngase que en todos los endeudamientos acordados con
estados u organismos internacionales de crédito (multilaterales y
bilaterales), cuando las leyes específicas autorizan al Poder Ejecutivo a
tomar la deuda correspondiente a cada empréstito, como así también en el
caso de otorgamiento de cooperaciones técnicas, este último lo hará a
través del Ministerio de Economía, quien será responsable de la
coordinación de su ejecución. A tales efectos, facultase a dicho órgano a
suscribir y aprobar los contratos de préstamo y de contragarantía,
convenios de cooperación técnica, aprobar los programas pertinentes de cada
uno de los créditos, aprobar los documentos estándar de licitación a
utilizarse en los procesos de adquisiciones (en el caso de corresponder), y
sus enmiendas y disponer toda medida y acto necesario para la
implementación de aquellos.
Asimismo se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones
presupuestarias que resulten necesarias a los fines de dar cumplimiento con
lo dispuesto en el presente artículo.”
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Municipalidad del Partido de General Pueyrredon
Departamento Deliberativo
Mar del Plata
BLOQUE U.C.R.