Información de Expediente

2011 - E - 1169
Fecha de Entrada: 09/02/2011
Carátula: Proyecto de RESOLUCION
Iniciador: UNION CIVICA RADICAL
Autor:
Tema:
Categoría: PROYECTOS DE BLOQUES
Estado: COMUNICACIONES A LA ESPERA DE RESPUESTA EN ARCHIVO
Desde: 30/07/2018
Agregado a:
Observaciones:
Proyecto 1: Resolución
Solicitando al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se adhiera a la Ley Nacional nº 26529 que fija los derechos del paciente en relación con los profesionales y las instituciones de la salud.
Proyecto 2: Ordenanza

Sanciones

N° Sanción Fecha Sanción N° Prom. Fecha Prom. Fecha Veto
O-14589 29/03/2011 20287 11/04/2011
Proyecto 3: Comunicación

Sanciones

N° Sanción Fecha Sanción N° Prom. Fecha Prom. Fecha Veto
C-3948 29/03/2011

Giros

Código Comisión Fecha Entrada Fecha Salida Dictamen
041 SALUD 09/02/2011 18/03/2011 aprobado
Texto del Proyecto Original Presentado
Este texto puede diferir del aprobado a la finalización del Proceso Legislativo, para ver el definitivo una vez aprobado dirigirse a Consulta del Digesto





                                       Mar del Plata,  09 de Febrero de 2011





Al Sr. Presidente del

Honorable Concejo Deliberante


Arq. Marcelo Artime


S                      /                         D.




VISTO



      La  Ley Nacional Nº  26529  sobre los derechos del Paciente en su

relación con los Profesionales e instituciones de la Salud,  el  21 de

Octubre de 2009  y su posterior promulgación el 19 de Noviembre  de 2009 y



CONSIDERANDO



      Que  es un derecho del paciente su historia Clínica  y  consentimiento

informado.



      Que como marca la Ley el paciente debe tener  asistencia,  trato digno

y  respetuoso,  intimidad,  confidencialidad,   autonomía  de  la  voluntad,

derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos.



      Que el  derecho a recibir la  información  necesaria  vinculada  a  su

salud,  Interconsulta médica, que es indiscutible que el paciente  debe  ser

el titular de  la  historia  clínica  y   a  su  simple  requerimiento  debe

suministrársele copia de la misma en 48 horas.

      Que la información sanitaria debe ser clara, adecuada  y  comprensible

para el paciente; debe informar sobre su estado de  salud,  los  estudios  y

tratamientos que debe realizarse y la evolución, riesgos o complicaciones.

      Que  el  consentimiento  informado  es  declaración  de  voluntad  del

paciente, emitida luego de recibir, por parte del  profesional,  información

clara, precisa y adecuada con respecto a su estado de salud.















                              O R D E N A N Z A


ARTICULO.1.- El Municipio de General Pueyrredón adhiere a la Ley Nacional

Nº  26529  que fija los derechos del paciente en relación con los

profesionales y las instituciones de la salud.



ARTICULO 2.- De forma.-



                             R E S O L U C I O N



Articulo 1º: Al Honorable Concejo Deliberante solicita al Gobierno de la

Provincia de Buenos Aires se adhiera a la Ley Nacional   26529  que fija

los derechos del paciente en relación con los profesionales y las

instituciones de la salud.


ARTICULO 2.- De forma.-









































                                SALUD PUBLICA


                                 Ley 26.529


Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones

de la Salud.


Sancionada: Octubre 21 de 2009

Promulgada de Hecho: Noviembre 19 de 2009


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO


ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del

paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la

documentación clínica, se rige por la presente ley.


Capítulo I

DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES

DE LA SALUD


ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la

relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los

agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los

siguientes:


a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y

adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la

salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias

religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación

sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá

eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo

efectivamente del paciente otro profesional competente;


b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes

del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con

respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las

relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a

su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga

extensivo a los familiares o acompañantes;


c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener,

clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y

documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la

dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo

de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin

perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;


d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que

participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o

bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo

expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o

autorización del propio paciente;


e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar

determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin

expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su

manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen

derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la

toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que

involucren su vida o salud;


f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la

información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la

información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.


g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información

sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el

diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.


Capítulo II

DE LA INFORMACION SANITARIA


ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por

información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a

la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud,

los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible

evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos.


ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser

brindada a terceras personas, con autorización del paciente.


En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la

información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada

a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el

paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de

la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de

consanguinidad.


Capítulo III

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO


ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la

declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus

representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del

profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con

respecto a:


a) Su estado de salud;


b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos

perseguidos;


c) Los beneficios esperados del procedimiento;


d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;


e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos,

beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;


f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento

propuesto o de los alternativos especificados.


ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito

médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y

dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo

consentimiento informado del paciente.


ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las

siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:


a) Internación;


b) Intervención quirúrgica;


c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos;


d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación

de la presente ley;


e) Revocación.


ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos. Se requiere el

consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes

legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con

fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición.


ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la

salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los

siguientes casos:


a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública;


b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la

salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a

través de sus representantes legales.


Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de

conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser

interpretadas con carácter restrictivo.


ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su

representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos

indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal

decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica,

adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los

fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la

misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma

implica.


En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el

rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará

tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en

su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente

fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.


ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad

puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o

rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y

decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por

el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas

eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.


Capítulo IV

DE LA HISTORIA CLINICA


ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase

por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y

completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por

profesionales y auxiliares de la salud.


ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada. El contenido de la historia

clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren

todos los medios que aseguren la preservación de su integridad,

autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los

datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse

el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no

reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o

cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.


La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá

conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda

de la misma.


ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia

clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma,

autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La

entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de

solicitada, salvo caso de emergencia.


ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos

precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica

se deberá asentar:


a) La fecha de inicio de su confección;


b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;


c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad;


d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los

profesionales y auxiliares intervinientes;


e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere;


f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción

y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas,

estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo

y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas,

diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad

inherente, en especial ingresos y altas médicas.


Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y

f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de

nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la

Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación

establecerá y actualizará por vía reglamentaria.


ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los

consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las

planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones

dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas,

debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y

desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional

actuante.


ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de

cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al

paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá ser comunicada al

mismo.


ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es

inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los

profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios

privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de

depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos

necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por

personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables

las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II,

Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas

concordantes.


La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo

mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad

contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en

la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la

misma en el modo y forma que determine la reglamentación.


ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para

solicitar la historia clínica:


a) El paciente y su representante legal;


b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho,

sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la

reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización

del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;


c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con

expresa autorización del paciente o de su representante legal.


A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del

expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha

copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original.

Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por

autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de

la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y

demás consideraciones que resulten menester.


ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del

artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del

responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica,

dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a fin de

asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá

el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En

jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.


ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil

que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones

emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables

de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo

pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el

título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina,

Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las

jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor

que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que

rija en cada una de ellas.


Capítulo V

DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de

aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de

Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones provinciales y

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad sanitaria local.


Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir

a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y del

beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.


ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en

vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.


ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la

presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su

publicación.


ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS

VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.


— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.529 —


JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.

Estrada.


-----------------------

Mar del Plata



                                BLOQUE U.C.R.



Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo



 Volver