Expediente D.E.: 4323-I-82 Alc.3

Fecha de sanción: 1982/10/15

Fecha de promulgación: 1982/10/15



ORDENANZA Nº 5383



VISTO:


El expediente Nº 4323-I-82 Alc.3 y como consecuencia del estudio pormenorizado del estado de situación que entre otras áreas verdes del Partido conforman Parque Camet, Laguna de los Padres, Paseo Costanero Sur, Paseo Jesús de Galíndez.


El conjunto de relaciones e interdependencias que ligan los elementos bióticos y abióticos que integran una parte cualquiera del espacio que habitamos, conformando el medio ambiente globalmente considerado y la necesidad de sancionar una norma que regule todos aquellos espacios, sitios y objetos de carácter natural o cultural cuyo interés paisajístico arquitectónico, histórico o turístico sea necesario preservar como integrantes del patrimonio de los habitantes del Partido de General Puyerredon.


Los fundamentos, objetivos e interpretación de esta Ordenanza que se incorporan como Anexo I de la presente, y


CONSIDERANDO:



Los objetivos fundamentales de la Ley 8912/77 artículo 2º que se transcriben:

  1. Asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización en el espacio.

  2. La prescripción de acciones degradantes del ambiente y la corrección de los efectos de las ya producidas.

  3. La preservación de las áreas y sitios de interés natural, paisajístico, histórico o turístico, a los fines del uso racional y educativo de los mismos.

  4. Propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales.”


Que tales objetivos adquieren en el particular caso del Partido de General Pueyrredon una significativa relevancia por cuanto tal patrimonio conforma con sus atributos, recursos y atractivos turísticos en su mayoría finitos y no renovables con su consecuente importancia para la economía local y regional.


Que toda medida de protección de tal patrimonio beneficia predominantemente a la población del Partido que los disfruta, usa y goza en forma permanente recibiendo además el rédito que por su factor multiplicador provee su racional explotación con fines turísticos o recreativos.


Que sin la debida protección ese patrimonio irremplazable, proclive a la explotación irracional y a la especulación desmedida, puede ser literalmente consumido en lugar de obtenerse beneficios en forma permanente a manera de rédito de un bien de capital.


Que se impone en consecuencia la aplicación de medidas de conservación en base a planes y programas de manejo de tal patrimonio, fundamentados en la necesidad de la preservación del equilibrio ecológico, entendiendo por ecología a la ciencia que se ocupa de las relaciones de los organismos con su medio.


Que la aprobación de la norma propuesta debe llevarse a cabo en base a lo dispuesto en los artículos 25º de la Ley Orgánica de las Municipalidades y 5º de la Ley 9448.


Por ello, el Intendente Municipal sanciona y promulga con fuerza de:




ORDENANZA


CAPITULO I - Finalidad


Artículo 1º.- Serán objeto de regulación por la presente ordenanza todos los bienes de interés paisajístico, arquitectónico, artístico, histórico o turístico, cuyo valor y atracción sea necesario preservar.


Artículo 2º.- A los efectos del cumplimiento de los objetivos propuestos se entenderá como:

  1. Patrimonio turístico: Conjunto de bienes, de disponibilidad mediata o inmediata, que constituyen los recursos turísticos con que cuenta el Partido.

  2. Conservación: A la forma de utilización de los recursos naturales o culturales, basada en la obtención garantizada de mayores beneficios de manera permanente, respetando la esencia de los culturales y el ritmo de reproducción o renovación de los elementos naturales.

  3. Recursos turísticos: A los medios con que cuenta una zona o sus puntos, capaces de convertirse en atractivos hacia los cuales converge el interés de los visitantes que llegan a la misma.

  4. Atractivo turístico: Los recursos susceptibles de motivar el desplazamiento temporal de personas para conocerlos, disfrutarlos o vivirlos.


Los atractivos se clasificarán como:

  1. Atractivo principal: El que por sus características posee capacidad propia para atraer visitantes hacia una zona o lugar determinados.

  2. Atractivos secundarios: Aquellos que, por su valor, no llegan a generar corrientes de visitantes. Contribuyen a realzar y complementar los atractivos principales de una zona, lugar o punto, conformando una oferta ambiental global.

  1. Reserva: Ambito destinado al bien común, delimitado por el interés específico de conservar un conjunto de bienes de valor natural, arquitectónico, estético, histórico, educativo, turístico o recreativo. Podrán desarrollarse en él, actividades que respeten las reglas protectoras de los bienes naturales o culturales. Las reservas se especificará como:

  1. Reserva turística: La que tiene por fin conservar bienes para una utilización predominante con fines turísticos o recreativos.

  2. Reserva natural: La que tiene por fin proteger la fauna y la flora, mediante la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, la proscripción de las acciones degradantes del mismo y la corrección de los efectos de las ya producidas.

  3. Reserva cultural: La que tiene por fin conservar las creaciones del hombre y asegurar su uso racional y educativo de las mismas.

  4. Plan de manejo: Normas generales establecidas para la conservación, gobierno, desarrollo y uso de una reserva, zona o área, que persiguen el cumplimiento de los objetivos propuestos en su formación.

  1. Programa de manejo: Conjunto de normas y proposiciones que preveen la acción a realizar para cumplir los objetivos propuestos en el respectivo plan de manejo, con relación a una reserva, zona o área.

  2. Zonas de manejo: Subdivisiones de una reserva, que se distinguirán en la siguiente forma:

Zona intangible: La habilitada solamente para investigaciones o comprobaciones científicas, con prohibición de cualquier otro uso.

  1. Zona de conservación: Zona en la que, por poseer los atractivos relevantes de la reserva, se limita el tiempo de permanencia de los visitantes.

  2. Zona intermedia: Zona en que los objetivos de conservación de los bienes son compatibles con la explotación racional (agricultura - ganadería - extracción - servicios ).

  3. Zona recreativa: La destinada a la diversión, distracción o solaz de los visitantes, con posibilidades de pernoctar en ella.


  1. Recreación: Distracción o diversión en instalaciones al aire libre o en espacios cubiertos, ubicados en el área urbana o su periferia, y durante plazos breves.

  2. Parque público: Terreno o espacio de una superficie mayor de cuatro hectáreas, con plantas, destinado a recreo de la población y a la depuración del medio ambiente natural, ubicado en el área urbana o inmediato a ella.

Los parques públicos se clasificarán como:

  1. Parque público natural: E1 que tiene valor como paisaje y ofrece puntos de observación, senderos y lugares de descanso.

  2. Parque público con equipamiento deportivo o recreativo: E1 provisto de lo necesario para un uso publico destina do a la recreación o a la práctica de deportes.

k) Plaza pública: Terreno o espacio de una superficie no mayor de cuatro hectáreas, ubicado en el área urbana, y destinado al uso público; puede cumplir funciones de espacio verde y de esparcimiento o recreación.

Las plazas públicas se clasificarán como:

  1. Plaza pública cívica o central: La situada junto a los principales edificios públicos, educacionales o eclesiásticos y que es apta para congregar a la población en actos públicos.

  2. Plaza pública con función estética: La ubicada en un área densamente poblada y destinada a la contemplación, el descanso y algunas actividades culturales ordenadas.

  3. Plaza pública con equipamiento recreativo o deportivo: La que, ubicada fuera del área céntrica esté provista, en sectores determinados, de lo necesario para un uso público destinado a la recreación o a la práctica de deportes.

  4. Plazoleta: Plaza de superficie menor de una hectárea.

  5. Paseo público: Sitio público para pasearse, a pie, en vehículos o a caballo, según las reglamentaciones y que permite también el descanso y la contemplación.


CAPITULO II - Organo de aplicación


Artículo 3º.- La Secretaría de Planeamiento tendrá a su cargo la coordinación de la Comisión Interdisciplinaria de Manejo señalada en el Artículo 5, cuyas funciones se determinan en el artículo 6, ambos de la presente ordenanza.


Artículo 4º.- Los expedientes que promuevan acciones tendientes a introducir modificaciones en las áreas protegidas, deberán ser tramitados ante la Secretaría de Planeamiento, para que por intermedio de la Comisión Interdisciplinaria de Manejo, se determine su encuadramiento dentro de la presente ordenanza. E1 "programa de manejo" señalado en el artículo 2 ,inciso g), estará a cargo de la Secretaría, Subsecretaría o Ente que administre ese bien, recurso o atractivo, en particular.


Artículo 5º.- La Comisión Interdisciplinaria de Manejo estará integrada por las distintas áreas técnicas municipales vinculadas a la administración y promoción de los recursos naturales y culturales.


Artículo 6º.- La Comisión Interdisciplinaria de Manejo tendrá funciones permanentes de consulta y asesoramiento, siendo la función principal la elaboración de los respectivos planes de manejo de cada recurso específico. Para ello se efectuarán las tareas de identificación, descripción, estudio y evaluación de cada uno de los bienes señalados en el artículo 1 de la presente.


Artículo 7º.- E1 plan de manejo definirá el papel funcional, las actividades y densidades de uso, las acciones principales de recuperación y protección, así como las recomendaciones para la efectiva promoción y explotación de cada uno / de los recursos protegidos.


CAPITULO III - Procedimiento


Artículo 8º.- La identificación de los recursos que deban ser objeto de la presente, será realizada por la Comisión de Manejo, la que evaluará además las presentaciones formales realizadas por organismos e instituciones reconocidas y actuantes en el Partido, con el mismo objeto.


Artículo 9º.- Esta Comisión elevará periódicamente las propuestas fundamentadas de declaración de protección de los citados recursos, calificados y clasificados según se indica en el artículo 2,- las que una vez aprobadas por ordenanza del D.E. serán objeto de inscripción en el "Registro de 7 Bienes Protegidos" del Partido de General Pueyrredon, dependiente de la Secretaría de Planeamiento.


Artículo 10º.- Estos recursos, luego de su inscripción, no podrán ser alterados por cesiones, usos y obras nuevas, hasta tanto se proceda a la elaboración del plan de manejo respectivo.


Artículo 11º.- La sanción del plan de manejo determinará las normas generales y particulares que guiarán las acciones sobre el uso y explotación de los bienes protegidos.


Artículo 12º.- Ante modificaciones en la situación de los recursos como consecuencia de su evolución, la comisión de manejo deberá elevar para su consideración las reformas necesarias al plan de manejo del recurso protegido.


Artículo 13º.- La Municipalidad de General Pueyrredon podrá limitar a titulares de dominio de bienes involucrados en la presente ordenanza, la explotación de los mismos, cuyos usos deberán estar sujetos a las consideraciones de la Comisión de Manejo, y a las normas específicas que regulan el uso de suelo en el Partido.


Artículo 14º.- La Comisión de Manejo, luego de la evaluación individual de cada caso, podrá solicitar la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación, o fijar otra forma de restricción al dominio a los fines de la conservación y explotación racional de estos recursos. Tales restricciones al dominio, previa evaluación por el D.E., serán autorizadas por ordenanza especial que se dictará a ese fin.


Artículo 15º.- La enajenación por cualquier titulo de los bienes protegidos, determinados según se indica en el artículo 14 de la presente, deberá ser previamente autorizada autorizada por el D.E. y las restricciones que hubieran recaído sobre los mismos, figurar, siendo responsabilidad del escribano interviniente, en la escritura traslativa de dominio. En caso de omisión se aplicarán las sanciones que al respecto establezca la reglamentación.


Artículo 16º.- Todos los espacios fiscales de dominio municipal que no tengan asignado destino específico se considerarán áreas de reserva sujetas a lo prescripto en el artículo 8 de la presente y no se les podrá asignar otro uso hasta que no recaiga resolución fundada al respecto, conforme los términos del artículo 9 o por solicitud expresa del D.E., en cuyo caso la Comisión deberá expedirse en un plazo máximo de 30 días.


Artículo 17º.- La desafectación de un recurso protegido, solamente podrá ser resuelta por Ordenanza, por razones fundadas en su agotamiento, seguridad pública o de extrema necesidad comunitaria, debiéndose en esos casos reemplazarlo por otro de similares características.


Artículo 18º.- La presente ordenanza será refrendada por los señores Secretarios de Gobierno, Bienestar Social, Turismo, Planeamiento, Obras y Economía y Hacienda.


Artículo 19º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.



Bronzini Fabrizio

B.M: 1182 p.19 (23/11/1982)

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