Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.:17883/81

Fecha de sanción: 21/09/1981



ORDENANZA Nº 5355



Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento para Inspecciones Municipales obrante a fs. 26/37 de las presentes actuaciones cuyo texto es el siguiente:


Artículo 1º.- Este Reglamento se aplicará en toda verificación de hechos u omisiones que puedan constituir faltas o contravenciones a normas municipales, dictadas en ejercicio de poder de policía, y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a la Municipalidad de General Pueyrredon.”


Artículo 2º.- El Inspector Municipal que compruebe una infracción labrará de inmediato un acta, conforme al artículo 37 del Código de Faltas Municipales (Ley 8751) que contendrá los siguientes elementos:

  1. Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible.

  2. Naturaleza y circunstancia del hecho u omisión y las características de los elementos empleados para cometerlos.

  3. Nombre, domicilio y documento de identidad del imputado, si hubiera sido posible determinarlo.

  4. Nombre, domicilio y documento de identidad de los testigos que tuvieran conocimiento del hecho.

  5. Disposición legal presuntamente infringida.

  6. Firma del inspector municipal interviniente con aclaración del nombre y apellido y número de legajo.

  7. Notificación al imputado de la audiencia que tendrá lugar a los diez (10) días de la fecha del acta en la hora que se establezca, teniendo en cuenta el número del acta de constatación.


Artículo 3º.- Se levantará en todos los casos un acta por triplicado quedando el original y el triplicado en poder del inspector, el que las entregará a su jefatura dentro de las 24 horas, y la copia restante deberá ser entregada al presunto infractor.


Artículo 4º.- Los hechos u omisiones que puedan constituir faltas deben señalarse con claridad. Deben enumerarse prolijamente cuando a criterio del inspector afecten condiciones de moralidad, seguridad e higiene.


Artículo 5º.- Si el imputado se negara a firmar el acta de constatación se dejará constancia de ello y la misma se le remitirá por carta certificada con aviso de retorno dentro de las 48 horas de labrada.


Artículo 6º.- Si el nombre y domicilio del imputado no hubieren sido posible determinar, se dejará constancia de ello y se requerirá en los registros municipales pertinentes, notificándosele personalmente una vez hallado o enviándosele copia del acta labrada por carta certificada con aviso de retorno dentro de las 48 horas de labrada.


Artículo 7º.- En todos los casos se dejará constancia si existen testigos que tengan conocimiento del hecho invitándose a firmar el acta en caso afirmativo, en caso de no querer hacerlo, se dejará constancia de su negativa.


Artículo 8º.- Debe señalarse con claridad la o las disposiciones legales presuntamente infringidas, indicándose número de Ley, Ordenanza o Decreto y de ser posible, su correspondiente artículo.


Artículo 9º.- Cuando la hoja del formulario de actas de constatación resulta insuficiente para detallar los hechos se dejará constancia al final de la hoja y se continuará en hoja común. Ambas hojas deberán ser firmadas por los intervinientes.


Artículo 10º.- En los casos de denuncias el inspector deberá constatar el hecho u omisión punible y consignar éste así como el nombre y domicilio del denunciante en el acta de constatación, sin perjuicio de cumplimentar las otras formalidades exigidas por el artículo 2º.


Artículo 11º.- Los inspectores municipales observarán en su actuación un comportamiento correcto, debiendo presentarse con circunspección y seriedad, evitando todo acto de carácter alusivo o vejatorio y emplearán la necesaria discreción en los procedimientos que realicen.


Artículo 12º.- Solamente podrán labrar actas de constatación los inspectores municipales facultados al efecto, quienes deberán exhibir su credencial en cada procedimiento que realicen.


Artículo 13º.- El acta de constatación tendrá para el inspector interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Fiscal impone a los que declaren con falsedad.


Artículo 14º.- El inspector interviniente podrá requerir orden del Juez de Faltas para la detención inmediata del imputado, cuando así lo exigiere la índole y gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien, la hubiera cometido o estuviera cometiendo.


Artículo 15º.-Cuando se impida, obstaculice o perturbe por acción u omisión por sí o por interpósita persona, la inspección o vigilancia, el inspector actuante labrará acta de comprobación con destino al Juzgado de Faltas competente sin perjuicio de requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.


Artículo 16º.- Todas las actas de constatación serán elevadas directamente al Juez de Faltas competente dentro de las 24 horas de labradas y, se pondrá a disposición de éste a las personas que hubiere detenido y a los efectos que se hubieran secuestrado.


Artículo 17º.- El inspector actuante dejará constancia en las actas de constatación que labre de las medidas accesorias que adopte y que consistirán únicamente en las siguientes: clausura transitoria, secuestros, intervenciones o decomisos.


Clausura Transitoria


Artículo 18º.-La clausura transitoria comporta el cierre de la obra, establecimiento o instalación comercial, industrial civil o vivienda, en infracción y el cese de actividades consiguiente.


Artículo 19º .- La clausura transitoria procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando un establecimiento o instalación comercial o industrial no posea habilitación a pesar de exigírselo las normas vigentes.

  2. Cuando una obra privada:

  1. No cuente con planos aprobados

  2. Carezca de bandeja protectora, valla o defensa reglamentaria.

  3. Posea guinche para elevación de materiales fuera de la línea municipal.

  4. Adeude derechos de construcción y se compruebe que desarrolla actividad, en particular si no cumple con la normas del Código de Ordenamiento Territorial.

  5. No concuerde con los planos aprobados y desarrollo actividad.

  1. En general cuando se afecten condiciones mínimas de seguridad, moralidad e higiene.


Artículo 20º.- Cuando deba procederse a efectuar una clausura transitoria, el inspector actuante simultáneamente con el acta de constatación, confeccionará un acta de clausura transitoria por triplicado en acta similar a la de constatación, en el lugar que contendrá los siguientes requisitos:

  1. Lugar, fecha, hora y ubicación del local detallando todos los números que corresponden a las puertas por las cuales se tenga acceso al mismo.

  2. Cuando colaborare o interviniere personal policial, se hará figurar nombre y apellido, jerarquía del mismo y seccional y número de chapa.

  3. Cuando se trata de clausurar hoteles, pensiones, residenciales, etc., hacer constar el nombre y apellido de las personas que lo habitan en forma permanente en el momento del procedimiento.

  4. Cuando se trate de garaje o estacionamiento de rodados, se consignará el número de chapa patente de cada vehículo depositado.

  5. Dejar constancia de la vigilancia que se establece en el local.

  6. Dejar asimismo constancia, si han sido colocadas fajas selladas y, en caso contrario dar la razón del impedimento.

  7. Hacer nota que se hizo saber, verbalmente al imputado, las penalidades en que incurriere en caso en que la medida de clausura fuera violada.

  8. Suscribir el acta el inspector actuante, el imputado, los testigos y el funcionario policial que se hallare presente.


Artículo 21º.- Cuando deban hacerse efectivas medidas de clausuras respecto de locales, maquinarias u objetos, para impedir su funcionamiento, uso o utilización, el inspector interviniente colocará fajas selladas o precintos. Las fajas deberán estar firmadas por el inspector, con la leyenda clausurado y con la constancia del número de acta de constatación, expediente y/o instrumento legal pertinente, motivo que originó la clausura.

En ambos casos deberá asegurarse que las fajas o precintos garanticen la efectividad e inviolabilidad de la medida.


Artículo 22º.- Cuando motivos especiales determinen la no colocación de las fajas o precintos, se dejará constancia en el acta de clausura.

En tal caso se pondrá en la puerta de acceso al local, maquinarias u objetos sobre el que haya recaído la clausura, una leyenda, en la que conste clara y expresamente la interdicción impuesta, sus alcances y el motivo por el cual se colocaron las fajas o precintos.


Artículo 23º.- Cuando deba realizarse una clausura transitoria deberán efectuarse los cortes de energía eléctrica y gas del local. Se podrán mantener los servicios si el titular del establecimiento lo autoriza expresamente.


Artículo 24º.- En los casos en que se compruebe que una clausura ha sido violada, se labrará acta de comprobación con destino al Juzgado de Faltas pertinente y se reimportará la medida.


SECUESTRO


Artículo 25º.- El secuestro comporta la no disponibilidad de la cosa mueble en infracción.


Artículo 26º.- Procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe la exhibición o venta de mercancías en la vía pública, sin la autorización municipal pertinente.

  2. Cuando se constate la presencia de animales sin dueño en la vía pública o cuando se realicen actividades comerciales con el animal sin autorización.

  3. Cuando un infractor debidamente notificado, no retirase los elementos depositados en la vía pública.

  4. Cuando se abandonen objetos o vehículos en la vía pública.

  5. Cuando se proceda a la venta, edición, emisión, distribución, exposición, circulación de libros, fotografía, emblemas, avisos , carteles, impresos , audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten atentatorias contra la moral y las buenas costumbres.

  6. Cuando vehículos estacionados en lugar prohibido impidiesen el tránsito peatonal.

  7. Cuando vehículos circulen sin chapa de identificación.

  8. Cuando los locales no ofreciesen la seguridad y garantía suficiente para el depósito de las mercaderías intervenidas.

  9. En general cuando se afecten condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad, moralidad o higiene.


Artículo 27º.- El material secuestrado será depositado en la dependencia que se establezca a disposición del Juzgado de Faltas competente.


Artículo 28º.- En el acta de secuestro deberá describirse en forma pormenorizada el objeto, la mercadería o vehículo secuestrado, como así su estado.


INTERVENCION


Artículo 29º.- La intervención comporta la no disponibilidad de los productos de consumo en infracción que quedan en poder de su propietario el que asume el carácter de depositario.


Artículo 30º.- Los productos intervenidos quedarán depositados en el mismo local, mientras se efectúen los exámenes y pruebas periciales.


Artículo 31º.- Procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de mercaderías perecederas, ineptas o sospechosas de serlo y por un término no mayor de 10 días.

  2. Cuando se trata de productos de fácil y pronta alteración.


Artículo 32º.- en todo procedimiento de intervención el inspector actuante labrará un acta por duplicado, que contendrá:

  1. Lugar, fecha y hora.

  2. Nombre del propietario.

  3. Descripción pormenorizada de la mercadería intervenida, haciendo constar la cantidad que conforma la partida.

  4. Constancia del depositario, que no podrá disponer ni hacer uso de la mercadería intervenida, notificándole que el incumplimiento lo hará pasible de las sanciones penales correspondientes.


COMISO


Artículo 33º.- El comiso comporta la pérdida de la propiedad de las mercaderías y objetos en infracción.


Artículo 34º.- El comiso solamente puede disponerse con la conformidad expresada por escrito por el presunto infractor en el acta respectiva.


Artículo 35º.- En todo procedimiento de comiso el inspector actuante labrará un acta por triplicado que contendrá:

  1. Lugar, fecha y hora.

  2. Nombre y apellido el propietario

  3. Domicilio, documento de identidad y número.

  4. Descripción pormenorizada de la mercadería comisada y su cantidad.

  5. Constancia de la conformidad del propietario y su firma.

  6. Destino de la mercadería decomisada.


PROCEDIMIENTOS PARTICULARES

En todo Establecimiento Comercial o Industrial:


Artículo 36º.- Sin perjuicio de dejarse constancia del incumplimiento de las reglamentaciones particulares de los establecimientos comerciales o industriales, en las actas de constatación que se labren con destino al Juzgado de Faltas respectivo, deberá señalarse:

  1. De la existencia o no de la habilitación respectiva.

  2. Si los dependientes cuentan con la libreta sanitaria actualizada.

  3. Número de elementos contra incendio y si están actualizados.

  4. Si el local cumple con las condiciones de la habilitación según planos que deberán exhibirse.


Artículo 37º.- Cuando un establecimiento o instalación comercial de habilitación automática, que se encuentre en actividad, deba cumplir requisitos de funcionamiento, el inspector actuante confeccionará informe detallado de las deficiencias a subsanar, sobre cuya base la jefatura de quien depende dictará la respectiva resolución, fijando los plazos para su ejecución. El interesado será notificado por cédula con transcripción de lo resuelto. No satisfecha la totalidad de las deficiencias en el término acordado, se labrará acta de constatación con destino al Juzgado de Faltas pertinente y se procederá a la clausura transitoria del establecimiento o instalación.


Artículo 38º.- Si se comprobase el funcionamiento de una actividad con habilitación, pero sin haberse solicitado la transferencia respectiva, se intimará su presentación en el plazo de 10 días hábiles.

En caso de ampliación de rubros o anexos otorgará un plazo de 6 días para ampliar la habilitación.

En caso de incumplimiento, sin perjuicio de labrarse el acta respectiva con destino al Juzgado de Faltas se dispondrá la inmediata clausura de la actividad.


Artículo 39º .- Se labrará acta de constatación con destino al Juzgado de Faltas competente en cada caso que se compruebe la falta de intensidad lumínica, constatada mediante presencia de menores en cualquier tipo de locales en los que el ingreso o permanencia de aquellos estuviese prohibido o fuera de los horarios establecidos sin perjuicio de hacer cesar la infracción mediante la modificación de la luminosidad o el retiro del menor del lugar


En Establecimientos Alimentarios


Artículo 40º.- En caso de sospechar o comprobar la elaboración de comercio o productos alimenticios alterados, adulterados o falsificados, el inspector adoptará todos los procedimientos necesarios tendientes a establecer el origen de la mercadería.


Artículo 41º.- Si al practicar la inspección se encuentran productos no aptos para el consumo, se procederá en la siguiente forma:

  1. A su inmediato decomiso y destrucción, con la expresa conformidad por escrito del responsable.

  2. Si existiere oposición para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, se procederá a la intervención de las mercaderías perecederas ineptas y sospechosas de serlo, por un término no mayor de diez (10) hábiles.

Se extraerán muestras por triplicado de estas mercaderías para sus exámenes, quedando una de ellas cerrada y sellada en poder del interesado pudiendo extraerse por cuadruplicado, cuando las condiciones así lo requieran ( análisis microbiológico).


Artículo 42º.- Las mercaderías intervenidas quedarán depositadas mientras se efectúen los exámenes y pruebas periciales, en el mismo local, actuando como depositario fiel el dueño de aquella. Si los locales no ofrecieran la seguridad y garantías suficientes, serán trasladadas a un lugar apropiado que fijará la jefatura expresamente para ello.

Si las pruebas periciales demostraren que las mercaderías intervenidas son aptas para el consumo y para su comercialización serán devueltas inmediatamente a sus propietarios sin que estos tengan derecho indemnización alguna en caso que resultaren no aptos para el consumo se labrará acta de constatación, tanto al propietario de la mercadería como al fabricante, con destino al Juzgado de Faltas, acompañándose además acta de toma de muestra y de intervención.


Artículo 43º.- En los procedimientos de verificación de productos alimenticios sospechosos podrá extraerse muestras en la forma que determina la jefatura, a los efectos de su análisis:

  1. Cada muestra que se extraiga se dividirá en tres (3) fracciones, debiendo extremarse las medidas necesarias para asegurar la uniformidad de composición de las tres partes, que tendrán los siguiente destinos, una al laboratorio para su análisis, otra en depósito en la jefatura, y la última quedará en poder del comerciante.

  2. Las fracciones citadas deberán condicionarse de tal manera que se impida su alteración por factores ajenos a la muestra en sí o su pérdida defectos de cierre.

  3. Cumplido el requisito anterior se procederá al lacrado y sellado de las fracciones, adoptando los recaudos necesarios para asegurar su inviolabilidad. Se adherirá a cada fracción, con el sello de lacre, cuyo número y demás caracteres deberán ser bien visibles, una tarjeta con numeración igual para cada una de las infracciones.

  4. Si después de transcurridos veinte (20) días hábiles desde la fecha de toma de muestras el comerciante no recibiera aviso alguno, deberá concurrir a la dependencia municipal correspondiente para tomar conocimiento del estado de las actuaciones. De comprobarse que sus productos se encuentran en condiciones para ser expedidos procederá en los casos de partidas intervenidas, a disponer libremente de las mismas.

  5. El plazo estipulado en el inciso anterior, podrá ser ampliado por la jefatura cuando las circunstancias así lo aconsejen previo informe de laboratorio y conocimiento fehaciente del interesado.


En terrenos y aceras.


Artículo 44.- Las actas de constatación que se labren con destino al Juzgado de Faltas correspondiente, con motivo de falta de higiene en terrenos privados, falta de cerco, aceras y arborestación deberán contener:

  1. La precisa identificación del predio con sus dimensiones.

  2. Titular del dominio.

  3. Número de cuenta municipal.

  4. Metros de cerco faltante indicándose altura y tipo que debe colocarse.

  5. Metros cuadrados de acera faltante.

  6. Cantidad y tipo de árbol a instalar.


En la vía pública.


Artículo 45.- Cuando se compruebe la exhibición o venta de mercaderías sin permiso en la vía pública, y además juegos prohibidos en las playas, se procederá al secuestro del material, previo inventario, labrando acta de comprobación con destino al Juzgado de Faltas que corresponda.

Cuando se trate de productos perecederos o putrescibles se requerirá la inmediata intervención del organismo técnico municipal. En estos casos la audiencia que prescribe el Art.45 de la Ley 8751, se fijará para las 48 horas de la fecha del acta de constatación.


En obras privadas.


Artículo 46.- El inspector actuando labrará acta de constatación al propietario, en caso de que éste sea el presunto infractor o que la obra carezca de profesionales responsables de las mismas. En caso de que los posea se indicará su nombre y domicilio especificado si es el Director Técnico o Constructor.

Dicha acta se notificará en la obra a los interesados y si ninguno se hallara presente en la misma se entregará el acta a la persona que se encuentre dentro de la obra dejándose constancia del nombre, domicilio y número de documento de la persona que recibe, si se negara a firmas o dar nombres se dejará constancia en el acta y se fijará.

Si nadie se encontrara en la obra, se notificará a cada uno mediante carta certificada con aviso de retorno, remitiendo el duplicado al propietario y fotocopia a cada uno de los profesionales.



Bronzini Fabrizio

B.M. 1180 p.1-5 (20/10/1982)

ORDENANZA Nº 5355 10