Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 6132-0-2020

Expediente H.C.D.: 2028-D-20

Nº de registro: O-19098

Fecha de sanción: 14/12/2020

Fecha de promulgación: 16/12/2020

Decreto de promulgación: 1995-20



ORDENANZA Nº 24958



Artículo 1º.- Sustitúyese el texto de la Ordenanza Fiscal vigente (Ordenanza 24.706), por el que obra como Anexo I de la presente.


Artículo 2º.- Derógase la Ordenanza 24.877


Artículo 3º.- Comuníquese.-


Poleggio Martínez Bordaisco

Blanco Montenegro



ANEXO I


ORDENANZA FISCAL AÑO 2021


Libro Primero - Parte General


TÍTULO I

De las obligaciones tributarias y los sujetos pasivos


Artículo 1º.- Las obligaciones tributarias que establezca la Municipalidad del Partido de General Pueyrredon, de acuerdo con las prescripciones del Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias y leyes especiales, se regirán por la presente Ordenanza Fiscal.

En la interpretación de esta Ordenanza y de las normas que se dicten en consecuencia, se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas y principios del derecho supletorio aplicable, en particular, de la Ordenanza General Nº 267, sus modificatorias y concordantes y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en lo pertinente.


Artículo 2º.- Las denominaciones “tributo”, "contribuciones" y "gravámenes" son genéricas y comprenden toda contribución, tasa, derecho y demás obligaciones de orden tributario que imponga la Municipalidad.


Artículo 3º.- Están obligados al pago de los gravámenes, en la debida oportunidad legal, los contribuyentes y sus herederos según las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Son contribuyentes, en relación con los respectivos hechos imponibles, las personas humanas, capaces e incapaces, las personas jurídicas y las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica.


Artículo 4º.- Cuando un mismo hecho imponible sea realizado o esté en relación con dos (2) o más personas, humanas o jurídicas, todas se considerarán contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligadas al cumplimiento de la obligación tributaria por la totalidad de la misma, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

El hecho imponible atribuido a una persona humana o jurídica, se imputará también a personas humanas o jurídicas con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas cuando de la naturaleza de esas vinculaciones surja que ambas personas, humanas o jurídicas, constituyan una unidad o conjunto económico. En este supuesto, ambas serán contribuyentes codeudores solidarios obligados al pago del gravamen.

La solidaridad establecida anteriormente surtirá los siguientes efectos:

  1. La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los deudores, a elección de la Municipalidad, sin perjuicio del derecho de demandar el cobro en forma simultánea a todos los deudores.

  2. Los créditos fiscales podrán ser imputados a uno, varios o todos los contribuyentes solidarios en función de sus respectivas participaciones sobre el bien, actividad o negocio respectivo, sin perjuicio de las acciones privadas que entre ellos pudieren suscitarse.

  3. El pago íntegro de la obligación efectuado por uno de los deudores libera a los demás.

  4. La exención, condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria libera o beneficia a todos los deudores, salvo que haya sido concedida u otorgada a determinada persona, en cuyo caso, la Municipalidad podrá exigir el cumplimiento de la obligación a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiario.

  5. La interrupción o suspensión de la prescripción a favor o en contra de uno de los deudores, beneficia o perjudica a los demás.


Artículo 5º.- Están obligados a pagar los gravámenes de los contribuyentes en la forma y oportunidad debidas, los agentes de retención designados por esta Ordenanza, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, y todas aquellas que por sus funciones públicas o por su oficio o profesión intervengan en la formalización de actos imponibles o referentes a bienes o actividades afectadas al pago de gravámenes, cuando no hayan dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza u otra norma legal vigente o a crearse.

Los escribanos y demás agentes que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13º de la presente, tomaren conocimiento de la existencia de créditos a favor de la Comuna respecto de bienes objeto de constitución, transferencia, prórroga y/o modificación de derechos reales en cuya formalización intervinieren, deberán retener las sumas correspondientes e ingresarlas al Municipio dentro de los cinco (5) días de celebrado el acto.

A los efectos del párrafo anterior los escribanos, cuando soliciten la liquidación de pago de los certificados de deuda, deberán dejar constancia del número y fecha de la escritura correspondiente, así como actualizar los datos correspondientes al titular del inmueble.


Artículo 6º.- Las personas indicadas en el artículo precedente deberán asegurar el pago de los gravámenes y accesorios con los fondos de los contribuyentes que administren, de que dispongan o que hallen en su poder y responderán con sus bienes propios y solidariamente con los contribuyentes y con otros responsables, si los hubiere, si los contribuyentes no cumplen la intimación administrativa de pago, salvo que demuestren que han sido colocados en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con los deberes fiscales.


Artículo 7º.- Los sucesores a título singular del contribuyente responden solidariamente con éste y demás responsables por los gravámenes y accesorios que afecten a los bienes o actividad transmitidos, excepto cuando la Municipalidad hubiese expedido la correspondiente certificación de libre deuda, o, ante un pedido de certificación en tal sentido, no se hubiese otorgado dentro del término que fija la ley respectiva, siempre que dicha solicitud lo hubiere sido en base a datos correctos y fidedignos, acordes con la situación real actual de los bienes y/o actividades gravadas.

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho sustantivo regula para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y las estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho sustantivo les aplicaría o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los contribuyentes.

En los casos en que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades, se considerará que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

A los efectos del párrafo anterior, constituyen evidencias de continuidad económica, entre otras situaciones, las siguientes:

  1. La fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.

  2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.

  3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

  4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

  5. La permanencia o continuidad en las funciones de administradores de patrimonio, apoderados y/o mandatarios con facultades de percibir dinero, en la misma o mismas personas.

  6. Continuidad del mismo nombre de fantasía con similar actividad y con localización cercana a la explotación precedente de similares características.

  7. Concordancia o identidad mayoritaria en la nómina de personal, bienes, mobiliario e instalaciones.

La enumeración precedente no es taxativa.


TÍTULO II

Domicilio Fiscal


Artículo 8º.- El domicilio fiscal es aquel que los contribuyentes o responsables constituyen a los fines fiscales o denuncian en las declaraciones juradas, formularios, escritos y demás presentaciones que efectúan ante el Departamento Ejecutivo, el que se considerará aceptado cuando éste no se oponga expresamente.

Además del domicilio fiscal “físico”, el Departamento Ejecutivo podrá establecer la obligación de constituir “domicilio fiscal electrónico”, con carácter general o respecto de determinados segmentos o categorías de contribuyentes. Dicho domicilio consistirá en una dirección de correo electrónico segura y válida cuya constitución, modificación y/o baja se regirá por las formas, requisitos y condiciones que al efecto fije la reglamentación.

Existiendo domicilio electrónico vigente, toda citación, notificación, emplazamiento y/o comunicación de cualquier tipo que deba efectuarse a partir de su registración podrá practicarse en el mismo, siendo éste plenamente vinculante y surtiendo todos los efectos legales.

En defecto de domicilio fiscal será considerado tal, a criterio de la Administración y de acuerdo con las circunstancias del caso concreto:

  1. El domicilio real.

  2. El lugar donde se emplacen los bienes gravados. En caso de existir más de uno conocido, el Departamento Ejecutivo determinará cuál de ellos operará como domicilio fiscal a los fines de la presente norma.

  3. El lugar donde el administrado tenga el principal asiento de sus negocios, actividad o explotación económica.

  4. El domicilio que surja de la información suministrada por los agentes de información y recaudación designados por esta Ordenanza o el registrado ante organismos de recaudación provinciales o nacionales.

  5. En los casos de contribuyentes domiciliados fuera del territorio del Partido de General Pueyrredon, el indicado en el inciso c) del presente artículo, o el lugar donde tengan sus bienes o la principal fuente de sus recursos o, subsidiariamente, el de su última residencia en el Partido.


Artículo 9º.- Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado un cambio/traslación de cualquiera de los domicilios regulados en la presente o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en la presente.

Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio por medios fehacientes dentro de los diez (10) días o de los tres (3) días de efectuado, según se trate de domicilio fiscal “físico” o “electrónico” respectivamente, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta Ordenanza, sin perjuicio de la plena validez de todas las notificaciones que se practicaren en el domicilio vigente.

El Departamento Ejecutivo sólo queda obligado a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha en la forma y plazos indicados precedentemente o, en el caso del domicilio fiscal electrónico, cuando se hubieren cumplido los recaudos establecidos al efecto por la reglamentación. De lo contrario, se deberá considerar como subsistente, válido y vinculante el último domicilio declarado/constituido.

Incurren en las sanciones previstas por la presente, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos, un domicilio distinto al que corresponda de acuerdo con el presente Título.


Artículo 10º.- Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás emplazamientos habrán de practicarse por cualquiera de las siguientes formas, salvo disposición en contrario de la presente Ordenanza:

  1. Personalmente, en las oficinas del Departamento Ejecutivo.

  2. Por carta documento.

  3. Por carta certificada con aviso de recibo.

  4. Por cédula, en cuyo caso resulta de aplicación el procedimiento reglado por el artículo 65º de la Ordenanza General Nº 267 y sus modificatorias. En caso de resultar necesario fijar la pieza en el domicilio, ello podrá hacerse en puerta, buzón o cualquier otro sitio que, a criterio del oficial notificador, resulte apropiado a los fines de resguardar o preservar la integridad de la misma.

  5. Por notificación entregada en el domicilio fiscal electrónico.

  6. Por edictos publicados por dos (2) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Mar del Plata, sólo cuando mediare imposibilidad de practicar la notificación en cualquiera de las formas precedentes por tratarse de personas inciertas y/o con domicilio desconocido, inexistente, inconsistente, etc.

Las notificaciones, requerimientos y/o emplazamientos de todo tipo practicados en el domicilio fiscal definido en el artículo 8º de la presente Ordenanza, como así también aquellos efectuados por sistema de computación con firma y sello facsimilar, constituirán título suficiente y serán válidos y vinculantes a todo efecto.

Las notificaciones efectuadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. El Departamento Ejecutivo estará facultado para habilitar días y horas inhábiles.

Las actas y constancias labradas por los agentes notificadores y demás personas investidas de las facultades de tal dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.

En todos los casos, la “vista” del expediente administrativo por las partes y/o sus autorizados y/o apoderados debidamente instituidos, importará el conocimiento y notificación de todo su contenido, con los efectos previstos en el último párrafo del artículo 67º de la Ordenanza General Nº 267 y sus modificatorias en cuanto corresponda.


TÍTULO III

Deberes Formales del Contribuyente, Responsables y Terceros


Artículo 11º.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir los deberes establecidos por esta Ordenanza para facilitar al Departamento Ejecutivo el ejercicio de sus funciones.

Además de las obligaciones impuestas de manera especial en torno a cada tributo en particular, los contribuyentes, responsables y terceros deberán:


  1. Inscribirse ante el Departamento Ejecutivo, en los casos y términos que establezca la reglamentación.

  2. Presentar en tiempo y forma la declaración jurada de los hechos imponibles que esta Ordenanza les atribuyan, salvo cuando se prescinda de la declaración jurada como base para la determinación de la obligación tributaria.

  3. Presentar la Declaración Jurada Impositiva Catastral previo a toda demolición, construcción, ampliación, mejora o modificación que implique o pueda implicar un cambio en la situación fiscal, en los términos y condiciones que al efecto fije el Departamento Ejecutivo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones formales y materiales que ello conlleve.

  4. Comunicar a la Agencia de Recaudación Municipal, dentro del término de diez (10) días de ocurrido, todo cambio en su situación que pueda originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, como asimismo toda modificación del estado parcelario, toda transformación, fusión o escisión de sociedades o empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o denominación, apertura de nuevos locales y/o modificación en el régimen de tributación.

  5. Emitir, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la normativa vigente nacional y provincial sobre la materia y a presentarlos, exhibirlos o acompañarlos a actuaciones administrativas a su solo requerimiento.

  6. Concurrir a las oficinas del Departamento Ejecutivo cuando su presencia sea requerida –en el plazo que éste determine al efecto–, a contestar cualquier requerimiento y/o pedido de informes que efectuare el Departamento Ejecutivo, a formular las aclaraciones que les fuesen solicitadas con respecto a sus declaraciones juradas y, en general, de las actividades que puedan constituir hechos imponibles, dentro de los diez (10) días de notificado.

  7. Solicitar permisos previos y utilizar los certificados, guías, formularios y demás documentos que determine el Departamento Ejecutivo y exhibirlos a requerimiento de autoridad competente.

  8. Conservar y exhibir, a requerimiento del Departamento Ejecutivo, los certificados o constancias por él expedidos que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes de las imposiciones legisladas en esta Ordenanza, en los casos que establezca el Departamento Ejecutivo, los que además deberán ser expuestos en lugar visible en el domicilio fiscal, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada.

  9. Conservar, por el término de diez (10) años contados desde la fecha de cancelación, los comprobantes de pago de tributos municipales.

  10. Presentar, exhibir y acompañar a las actuaciones administrativas los comprobantes de pago de las imposiciones cuando les fueran requeridos por el Departamento Ejecutivo o por las reparticiones a cuyo cargo se encuentre la determinación y/o recaudación de los respectivos tributos.

  11. Facilitar a los funcionarios y empleados fiscalizadores autorizados el acceso al lugar donde se desarrollen las actividades que constituyan la materia imponible, inclusive a medios de transporte relacionados o que constituyan las mismas, como también las tareas de fiscalización y determinación tributaria.

  12. Comunicar al Departamento Ejecutivo la petición de concurso preventivo o quiebra propia, dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial, acompañando copia de la documentación exigida por las disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de la obligación determinada liberará de la carga de las costas a la administración municipal, siendo las que pudieran corresponder a cargo del deudor.

  13. Acreditar la personería cuando correspondiere y denunciar su CUIT, CUIL, CDI o la que en el futuro la reemplace, en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la autoridad de aplicación.

  14. Cumplir en tiempo y forma con cualquier otro deber que le imponga esta Ordenanza y las normas que se dicten en su consecuencia.

Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico podrán contestar los requerimientos de la autoridad de aplicación a través de esta vía en el modo y condiciones que determine la reglamentación, dentro del plazo fijado por el inciso 4) del presente artículo.

Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el que se hubieran utilizado.


Artículo 12º.- Los terceros, a requerimiento de funcionarios competentes deberán suministrar los informes que se refieran a hechos que, en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales, han realizado o contribuido a realizar o han debido conocer y que constituyan o modifiquen hechos imponibles, salvo que disposiciones legales establezcan para estos terceros el deber del secreto profesional.

Los funcionarios de la Nación, las provincias, las municipalidades y demás entes públicos, están obligados a suministrar al Municipio toda la información que éste solicite con el objeto de facilitar la verificación, fiscalización, determinación y/o percepción de los tributos a su cargo, información que la Comuna podrá utilizar a ese exclusivo fin, no pudiendo divulgarla ni facilitarla a terceros excepto previa autorización expresa del ente que la ha aportado.

Sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar al caso, el incumplimiento del deber de información dentro del plazo fijado al efecto, sea por la falta de suministro de los datos solicitados o por el aporte de datos inexactos, incompletos y/o no vinculados al requerimiento específico, habilitará al Departamento Ejecutivo a dejar sin efecto todo beneficio fiscal que se hubiere concedido el agente incumplidor, automáticamente, sin necesidad de notificación previa, a partir del primer día hábil posterior al vencimiento del plazo otorgado para cumplimentar el pedido.

Las solicitudes de informe y/o requerimientos deberán contener la completa trascripción del presente artículo.


Artículo 13º.- Los abogados, escribanos, corredores y martilleros están obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de libre deuda y el certificado de libre deuda contravencional en todos los actos en que intervengan, relacionados con bienes o actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles.

Los Escribanos deberán adjuntar al Formulario Solicitud de Certificación de Deudas de Inmuebles (aprobado por Resolución del Ministerio de Gobierno Nº 1361 del 18/12/1968 o aquel que al mismo efecto se establezca), copia del comprobante de Registración del Estado Parcelario y sus formularios respectivos con firma y sello del profesional interviniente excepto cuando, conforme la Ley Nº 10.707 y sus modificatorias, no resultare necesaria su presentación, en cuyo caso se dejará constancia de ello en el respectivo formulario con indicación precisa de sus causas.

La certificación de libre deuda expedida por la Municipalidad en el marco de la Ley Provincial N° 14.351 tendrá una vigencia de seis (6) meses contados desde la fecha de su emisión, no obstante lo cual, al celebrarse el acto de transferencia o constitución de derechos reales sobre inmuebles, deberá solicitarse una actualización de la certificación respectiva en un término no mayor a un (1) mes previo al efectivo otorgamiento del acto, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 5° de la presente Ordenanza.

La falta de cumplimiento de estas obligaciones, en tanto y en cuanto difieran con los documentos fuente de la carga -documentación de carga emanada por profesional matriculado- hará inexcusable la responsabilidad emergente de los artículos 5°, 6° y 7° de la presente Ordenanza.


Artículo 14º.- Ninguna dependencia comunal dará curso a tramitaciones cuyas partes interesadas y/o los respectivos bienes mantuvieran deudas tributarias exigibles y/u obligaciones exigibles pendientes ante los Juzgados de Faltas sin que previamente se acredite el cumplimiento, cancelación y/o regularización de las mismas mediante la respectiva documentación.

Igual exigencia se observará respecto de lo establecido en la Ordenanza Nº 14.849 y modificatorias.

Para la realización de los siguientes trámites, lo dispuesto precedentemente será de aplicación tanto respecto del titular como de cada uno de los choferes habilitados:

  1. Todo trámite relacionado con:

1.1. Automóviles de alquiler con taxímetro.

1.2. Coche remise y alta gama.

1.3. Transporte escolar.

1.4. Transporte privado de personas.

1.5. Servicio de excursión.

1.6. Transporte de personas discapacitadas.

1.7. Transporte de personas fallecidas.

1.8. Servicio privado de ambulancias.

1.9. Servicio de auto rural.

2. Solicitud de habilitación de vehículos para el transporte de cargas y transporte urbano y suburbano de pasajeros.

La verificación de deudas fiscales que corresponda efectuar por conducto del presente artículo, se efectuará considerando los vencimientos operados hasta treinta (30) días corridos previos a la fecha del/los control/es respectivo/s.


Artículo 15º.- Exceptúese de lo dispuesto en el artículo precedente:

  1. Al Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias y entes autárquicos o descentralizados y las empresas o sociedades con participación estatal.

  2. A los adjudicatarios y/o adquirentes en proceso falencial o subasta pública de inmuebles, respecto de la deuda anterior a la toma de posesión por el nuevo propietario, lo que se acreditará a través del correspondiente Mandamiento de Posesión o sentencia de adjudicación –según corresponda– certificados por el juzgado actuante, ello sin perjuicio de la subsistencia de la misma hasta tanto se produzca el ingreso del oficio judicial respectivo y sujeta a lo que se ordene en el mismo.

  3. A los solicitantes de informes para tramitaciones vinculadas con el acceso al beneficio jubilatorio.

  4. A quienes presenten permisos de solicitud de realización de obras (establecidas en el punto 2.1.1. del Reglamento General de Construcciones), quienes deberán acreditar la cancelación y/o regularización de las deudas que registraren para obtener la aprobación de los mismos.

  5. A los solicitantes de copias de planos de construcción para la realización de trámites de habilitación comercial y/o industrial, respecto del inmueble objeto de los mismos, previa exhibición de la “Cartilla” y boleta electrónica correspondiente a los Derechos de Oficina debidamente abonados –en ambos casos, en original– conforme punto 1.2) de los Anexos II y III del Decreto N° 2.285/11 y sus modificatorios, según corresponda.

  6. A las entidades deportivas inscriptas en el Registro Municipal de Entidades Deportivas, e instituciones religiosas integrantes de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, o inscriptas en el Fichero de Cultos.

  7. A las personas de escasos recursos solicitantes de exenciones, excepto lo dispuesto en el artículo 267º de la presente Ordenanza.

  8. A los sujetos consignados en los formularios de “Información Complementaria” o similar de subdivisiones y/o unificaciones de parcelas o inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512 o artículos 2037 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, según corresponda), para la continuidad de dichos trámites exclusivamente.

  9. A los propietarios de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512 o artículos 2037 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, según corresponda), en el marco de trámites de habilitación comercial sobre sectores de dichos edificios afectados a “espacio común”.

  10. A los solicitantes de original, ampliación, renovación o duplicado de licencia de conductor.


Artículo 16º.- Además de los deberes contenidos en el presente Título, los contribuyentes, responsables y terceros deberán cumplir con aquellos que establezcan otras disposiciones y/o normas especiales, sean éstas locales, provinciales y/o nacionales, cuando éstas tiendan a facilitar la determinación, verificación y/o fiscalización de las obligaciones tributarias.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas por conducto del presente Título dará lugar a la aplicación de multas por infracción a los deberes formales, además de habilitar al Departamento Ejecutivo a adoptar la vía del procedimiento oficioso, pudiendo verificar, inspeccionar, fiscalizar y determinar o redeterminar obligaciones fiscales, conforme las normas generales y especiales aplicables a cada tributo.


TÍTULO IV

Fiscalización y Determinación de las Obligaciones Tributarias


Artículo 17º.- La determinación, fiscalización y percepción de los gravámenes están a cargo de las dependencias municipales competentes y demás sujetos autorizados a tal efecto conforme con las normas y reglamentación que a su respecto dicte el Departamento Ejecutivo.


Artículo 18º.- La determinación se efectuará en el modo, forma y oportunidad que se establece para cada situación o materia imponible en la Parte Especial (Libro II) de la presente Ordenanza.


Artículo 19º.- En los casos en que se exige declaración jurada, los contribuyentes y demás responsables quedan obligados al pago de los gravámenes que de ella resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación tributaria que en definitiva determine la dependencia competente.


Artículo 20º.- Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaración Jurada o la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos o por errónea aplicación de las disposiciones tributarias, o cuando no se requiera la Declaración Jurada como base de la determinación, la dependencia competente determinará de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

Sin perjuicio de ello, en los casos en que no se requiera declaración jurada pero exista obligación legal en cabeza del sujeto obligado de informar cambios de situación pasibles de modificar la determinación fiscal oficiosa, sea originando nuevos hechos imponibles o modificando de cualquier forma los existentes, y ésta fuere incumplida o cumplida extemporáneamente, la determinación fiscal podrá ser modificada incluso con carácter retroactivo, dentro de los límites impuestos por el artículo 43º de la presente Ordenanza.

En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y se conozca por declaraciones juradas o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, el Departamento Ejecutivo podrá emplazarlos para que dentro de un término de diez (10) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, el Departamento Ejecutivo, sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente en concepto de pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, el Departamento Ejecutivo no estará obligado a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.


Artículo 21º.- La determinación sobre base cierta se hará cuando el contribuyente o responsable suministre o las dependencias administrativas reúnan, todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles. En caso contrario, corresponderá la determinación sobre base presunta que el funcionario competente efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con lo que esta Ordenanza considera como hechos imponibles, permitan inferir en el caso particular la existencia y el monto de la obligación tributaria.

A los efectos de las determinaciones de oficio, el Departamento Ejecutivo podrá aplicar en cuanto resultare pertinente las disposiciones previstas en la Ley Nº 10.397 y sus modificatorias, pudiendo asimismo practicar determinaciones sobre base presunta con sustento en los siguientes indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la autoridad de aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

Se podrán utilizar las presunciones generales contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 10.397 y sus modificatorias. Las ventas declaradas por los responsables en el Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), así como la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos declarados ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), debidamente depurados de conceptos que no integran la base imponible de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, serán considerados ingresos brutos devengados del período fiscal en que se produjeron, salvo prueba en contrario.

En el caso de no registrarse presentación alguna de las declaraciones juradas de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y contar con la información fiscal que surja en el marco de los convenios de cooperación tributaria suscriptos entre el Municipio y los organismos de recaudación provincial o nacional, relacionada con la materia imponible de la tasa en cuestión, el área competente realizará una determinación de oficio sobre base cierta con la información indicada, intimando inmediatamente el ingreso del gravamen, sin perjuicio de las multas que correspondiere aplicar.

La Administración podrá aplicar las disposiciones previstas en el presente artículo tanto a los fines de determinar la materia imponible, como para verificar y eventualmente rectificar las declaraciones efectuadas.


Artículo 22º.- Podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que el resultado de promediar el total de ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación controlada por el Municipio en no menos de diez (10) días continuos o fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un período, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente bajo control durante ese período.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse también a los demás meses no controlados del mismo período, siempre que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior.


Artículo 23º.- A los fines de verificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y responsables y/o el exacto cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias, y/o efectuar la determinación de éstas por intermedio de las dependencias o funcionarios competentes, se podrá:

  1. Exigir de los mismos, en cualquier tiempo la exhibición de los libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.

  2. Inspeccionar los lugares y/o establecimientos donde ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias.

  3. Requerir explicaciones y solicitar, en general, cuanta información considere necesaria al efecto.

  4. Citar a comparecer a la dependencia competente al contribuyente o responsable.

El Departamento Ejecutivo podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros, entre otros:

  1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos.

  2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos disponibles, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por terceros. Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilizar los empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherente al proceso de datos que configuran los sistemas de información.

  3. La utilización por parte del personal fiscalizador del Departamento Ejecutivo de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente artículo será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

El Departamento Ejecutivo determinará los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Los funcionarios competentes podrán intervenir y extraer información del equipamiento fiscal denominado “controlador fiscal” y/o cualquier otro sistema de emisión de comprobantes que al efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), utilizando los mecanismos y el software provisto por la autoridad competente para tomar la información de ventas almacenada en la memoria fiscal de los mismos, dentro del marco de los convenios de cooperación tributaria firmados por el Municipio.

El incumplimiento fehacientemente acreditado, en más de una oportunidad, de los deberes de información y colaboración previstos en este artículo por parte del responsable, constituirá en todos los casos resistencia a la fiscalización y dejará expedita la vía del artículo 25º, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 50º de esta Ordenanza.

Para el caso de los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos y la Tasa por Publicidad y Propaganda, la Agencia de Recaudación Municipal podrá disponer la realización de operativos y/o controles en vía pública a través de sus dependencias, con el objeto de verificar la existencia de elementos publicitarios no declarados o declarados en forma inexacta, a cuyo efecto podrá valerse de medios fotográficos, de video, imágenes satelitales o digitales (Google Maps, Street View o similares), ortofotos, herramientas o instrumentos de identificación digital y/o cualquier otro medio o soporte confiable, los que también podrán ser utilizados a los fines de verificar su antigüedad en el lugar.

La Administración podrá impulsar el procedimiento de fiscalización en forma presencial o electrónica, según las circunstancias del caso concreto.


Artículo 24º.- En caso de no registrarse la presentación de la declaración jurada de los anticipos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene dentro de los cinco (5) días contados a partir del vencimiento general de los mismos, la Administración procederá a determinar de oficio y debitar de la cuenta corriente tributaria del contribuyente el importe que resulte de incrementar en hasta dos (2) tantos el monto declarado en la última presentación efectuada, intimando su ingreso de manera inmediata sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes. En el caso de no registrarse declaraciones juradas anteriores, se procederá a debitar los mínimos vigentes al vencimiento de la obligación, pudiendo ser dicho monto incrementado hasta dos (2) tantos. La revisión del monto intimado sólo procederá ante la solicitud del responsable, efectuada dentro de los diez (10) días contados desde la notificación. La autoridad competente verificará la materia imponible y el sustento probatorio de dicha solicitud, pudiendo rectificar la determinación efectuada y compensar los saldos resultantes a favor del contribuyente, en su caso, con las deudas que éste registrare para con la Comuna por cualquier concepto.


Artículo 25º.- El Departamento Ejecutivo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.


Artículo 26º.- En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente Título, los funcionarios actuantes deberán extender constancias escritas de los resultados así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Se requerirá la firma del contribuyente, responsable, representante, apoderado o quien se encuentre en el domicilio –según el caso–, a quienes se les hará entrega de una copia o duplicado. En caso de oposición a la firma, negativa a recibir, a brindar datos o ausencia del contribuyente, responsable o personas del lugar al momento de practicar la diligencia, el funcionario hará constar tales circunstancias en el instrumento y lo fijará en el domicilio sin que ello afecte la regularidad de la diligencia, la cual surtirá todos sus efectos.

En todos los casos, las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones.


Artículo 27º.- Al notificar las liquidaciones administrativas determinativas de deuda, se otorgará a los interesados un plazo de quince (15) días para que formulen sus impugnaciones, acompañen y produzcan las pruebas que hagan a su derecho, resultando de aplicación al efecto las previsiones de los artículos 59º y siguientes de la presente Ordenanza.

Dichas impugnaciones producirán los efectos del artículo 61º de la presente Ordenanza.

Deberán ser analizadas y resueltas sin sustanciación –salvo medidas para mejor proveer– por el mismo área que practicó la determinación, quien deberá exponer las razones de hecho y derecho en que se sustenta su actuación.

La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en defecto de la misma, quedará firme a los quince (15) días de notificado el contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de reconsideración.

Transcurrido el término indicado sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla excepto en el caso en que se descubra error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros, en la exhibición de datos y elementos que sirvieren de base a la determinación.


Artículo 28º.- En los casos de contribuyentes en mora concursados preventivamente o con quiebra declarada, serán títulos justificativos suficientes para la verificación del crédito fiscal las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto. En estos casos no se dará vista previa al contribuyente de las liquidaciones contables practicadas, siendo ésta reemplazada por la presentación del pedido de verificación ante el Síndico actuante en la causa judicial.


Artículo 29º.- La aplicación de sanciones compete siempre al Departamento Ejecutivo. Los intereses y recargos emergentes de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales serán liquidados por los funcionarios de las dependencias competentes en cada caso, quienes también intimarán directamente su pago.


TÍTULO V

Pago de los Gravámenes


Artículo 30º.- En los casos en que esta Ordenanza u otra disposición no establezcan una forma o fecha especial de pago, los gravámenes, tasas y otras contribuciones deberán ser abonados por los contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo.

El Departamento Ejecutivo podrá recibir el pago de terceros conforme los términos del artículo 881 primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación.


Artículo 31º.- Cuando la determinación se hubiere efectuado de oficio o por resolución definitiva recaída en recursos interpuestos, el pago debe realizarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la misma en sede administrativa.


Artículo 32º.- Cuando los gravámenes de diferentes años o de varios anticipos o cuotas hubieran sido incluidos en regímenes de regularización o planes de pago y las áreas competentes del Departamento Ejecutivo determinaran errores u omisiones de base imponible originadas por cualquier causa respecto del tributo en cuestión, dicha circunstancia será causal suficiente de caducidad del respectivo convenio, renaciendo la deuda original con más las diferencias de tributo e intereses desde las fechas en que las mismas debieron ingresarse, dando lugar a la aplicación de las multas que correspondan.

En tales casos, resultarán de aplicación las previsiones del artículo 34º de la presente Ordenanza en materia de caducidad de acuerdos fiscales.


Artículo 33º.- El pago de las obligaciones posteriores no supone el pago y liberación de las anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos. El único instrumento que producirá efectos liberatorios en forma definitiva, será la certificación de libre deuda extendida por el Municipio, suscripta por funcionario competente.


Artículo 34º.- El Departamento Ejecutivo está facultado para conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades de pago para los gravámenes, sus intereses y/o multas, pudiendo la reglamentación estatuir, entre otros, sobre los siguientes puntos:

  1. Tributo para el que se concede facilidad.

  2. Suma mínima adeudada.

  3. Cantidad mínima que deberá pagarse al contado.

  4. Tipo y tasa de interés.

  5. Planes de pago en cuotas.

La concesión de facilidades de pago podrá incluir la reducción en el cómputo de los intereses y la condonación total o parcial de las multas establecidos en el Título VIII del presente Libro, devengados hasta la fecha de presentación.

Facúltase a la Agencia de Recaudación Municipal a celebrar convenios de pago especiales, bajo las condiciones y con los beneficios que ésta disponga atento las circunstancias del caso, con contribuyentes o responsables de las distintas obligaciones fiscales –incluso en trámite de reclamación judicial–, que se encuentren en situación socioeconómica de riesgo o realicen actividades económicas de cualquier tipo y se hallen inmersos en crisis empresariales y/o afrontando un inminente estado de cesación de pagos que hagan peligrar el mantenimiento de las fuentes laborales, todo lo cual deberá ser debida y suficientemente acreditado.

El incumplimiento de los acuerdos suscriptos hará pasible al deudor de la aplicación de intereses sobre la/s cuota/s vencida/s impaga/s, sin perjuicio de la atribución del Departamento Ejecutivo de disponer su caducidad, pudiendo reclamar el pago de la totalidad de la deuda con más sus intereses y multas, ello en los casos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. En todos los casos, la caducidad de los acuerdos celebrados implica la pérdida de la totalidad de los beneficios concedidos, como así también de las sumas que en la composición de cada cuota abonada representa el “interés de financiación”.

Las solicitudes denegadas no suspenden el curso de los intereses de la deuda que se hubieran producido durante su tramitación.

El presente artículo será, asimismo, de aplicación al Impuesto a los Automotores Descentralizados (Ley Nº 13.010 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace).


Artículo 35º.- Tratándose de créditos fiscales reclamados en procesos concursales, resultará de aplicación el régimen previsto por Ordenanza Nº 19.339 o la que en el futuro la reemplace, y las previsiones del artículo 34º de la presente Ordenanza en materia de caducidad de acuerdos fiscales.


Artículo 36º.- En caso de obligaciones de plazo vencido cuyo cobro se encuentra a cargo de apoderados fiscales, previo a ser ejecutada la obligación por vía judicial de apremio, deberá haberse intimado el pago en forma fehaciente, conforme lo establecido por la Circular Nº 374 del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires. La intimación deberá indicar, como mínimo, el monto reclamado, plazo y lugar de pago, además de incluir la frase: “Bajo apercibimiento de iniciar acciones legales”.


Artículo 37º.- El Departamento Ejecutivo está facultado para disponer el cobro de anticipos cuando razones de conveniencia así lo determinen.


Artículo 38º.- El periodo fiscal será el año calendario, salvo reglamentación expresa del Departamento Ejecutivo. En todos los casos que se haga referencia a obligaciones de pago anual o que debieran ser pagadas anualmente, se entenderá que se refiere al período fiscal.


TÍTULO VI

Acciones y procedimientos de repetición y devolución de tributos


Artículo 39º.- Deberán acreditarse o devolverse, de oficio o a pedido del interesado, las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos. El importe de las sumas involucradas devengará los intereses establecidos en el inciso b) del artículo 45º calculados desde el momento que indica dicha norma según el caso.

Cuando se trate de solicitudes de acreditación o devolución fundadas en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero, y excepto en los casos donde dicho pago se hubiere originado en un error imputable exclusivamente a la Administración, serán requisitos de admisibilidad del pedido los siguientes:

  1. Que al tiempo de realizar su pago el solicitante no posea vinculación alguna con los bienes y/o actividades gravadas por el tributo abonado erróneamente y, a su vez, que revista la calidad de contribuyente respecto del tributo y la cuenta a la que pretende imputar el saldo a favor resultante.

  2. Que el pago que se pretende indebido no haya sido efectuado por el solicitante en calidad de “tercero”, en los términos del artículo 30º segundo párrafo de la presente Ordenanza (cfr. artículo 1796 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación).

  3. Que la acción de cobro correspondiente al/los períodos/anticipos abonados indebidamente no se hallare prescripta en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994 y sus modificatorias) y el Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias, ni se hubiere otorgado certificación de libre deuda respecto de los mismos, en ambos casos, al momento de la solicitud.

  4. Que el Municipio no se haya privado de su título o renunciado a las garantías que poseía sobre la obligación abonada indebidamente.

  5. Que el solicitante acredite haber efectuado el pago que se pretende erróneo mediante el aporte los comprobantes de pago originales por cuyo importe solicita el reintegro, los que serán anulados y agregados al expediente de trámite. La falta de presentación de los comprobantes de pago originales obstará a la acreditación o devolución solicitada, no admitiéndose copias de ninguna clase ni ningún otro elemento sustituto de prueba. El presente inciso resultará de aplicación en todas las solicitudes de acreditación/reintegro de pagos duplicados.

Artículo 40º.- Por regla general, los créditos originados por pagos en exceso –cualquiera sea su causa–, se aplicarán a la cancelación de deuda y/u obligaciones de vencimiento futuro sobre la misma cuenta y concepto que los origina, en tanto ésta se mantenga en cabeza de los contribuyentes o responsables titulares del crédito afectado al momento de su determinación.

Dicha aplicación se practicará comenzando por la deuda exigible de mayor antigüedad, con más sus intereses.

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de la rectificación de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Comuna de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada, y exigir el pago de los importes indebidamente compensados, con más los intereses y multas que correspondan.

Tratándose de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, se presumirá que los pagos efectuados en la cuenta de origen han sido hechos por los titulares de las unidades privativas en función de los porcentuales correspondientes a cada una y se distribuirán entre las mismas en idéntica proporción.

Si se tratara de créditos originados en subdivisiones parcelarias, los mismos se distribuirán en proporción a la superficie de cada nueva parcela respecto de la original o, en caso de no poder establecerse dicha proporción, en partes iguales entre ellas.


Artículo 41º.- Cuando no fuere posible aplicar los créditos resultantes a la deuda y/u obligaciones de pago futuro en la misma cuenta/concepto que los origina, el Departamento Ejecutivo deberá verificar la existencia de deudas para con la Comuna por cualquier otro concepto en cabeza del contribuyente, procediendo a compensar los importes resultantes de dicha verificación con los saldos a favor de éste –aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas–, excepto que se planteare y/o fuere procedente la excepción de prescripción liberatoria.

La compensación deberá efectuarse comenzando por la deuda exigible de mayor antigüedad, con más sus intereses.

No existiendo deuda exigible al tiempo de la verificación ni obligaciones de vencimiento futuro en cabeza del titular del crédito por el mismo ni por cualquier otro concepto, o en los casos de transmisión del bien o actividad sobre la cual pesa el crédito sin que pueda aplicarse el procedimiento anterior, se procederá a la devolución de las sumas que hubieren resultado a su favor.


Artículo 41º bis.- Los titulares de dominio de los bienes o actividades generadoras de los créditos respectivos que pretendan una distribución de los mismos diferente a la prevista en el artículo 40º, deberán efectuar dicha petición en forma escrita y debidamente fundada, dentro de los diez (10) días de notificado de la existencia de sumas a su favor –o quince (15) días tratándose de contribuyentes domiciliados fuera del Partido de General Pueyrredon–.

Será condición de admisibilidad de tal petición –sin excepción– que la misma se halle suscripta por todos los titulares del crédito involucrado y acompañada de la totalidad de los comprobantes de pago originales sujetos a acreditación/reintegro, los que serán anulados y agregados al expediente de trámite.

La falta de presentación de uno o más comprobantes originales de los involucrados obstará a la procedencia de la solicitud en forma íntegra, no admitiéndose copias de ninguna clase ni ningún otro elemento sustituto de prueba. En tal caso, o cuando el interesado nada hubiere solicitado dentro del plazo indicado en el primer párrafo del presente artículo, la Administración procederá de oficio conforme las previsiones de los artículos 40º y 41º –según corresponda– distribuyendo e imputando la totalidad del crédito devengado conforme las pautas allí expuestas.

Cualquier controversia entre particulares devenida como consecuencia directa o indirecta del procedimiento previsto por el presente Título, resultará ajena a la Comuna y deberá dirimirse en sede judicial, en cuyo ámbito será responsabilidad de quien alega haber realizado el pago en todo o en parte, acreditar tal extremo.

La Comuna no estará obligada a modificar la imputación del crédito realizada conforme las pautas de los artículos precedentes, excepto pronunciamiento judicial firme en contrario.

Las previsiones del presente Título, en cuanto resulten pertinentes, serán de aplicación al Impuesto a los Automotores Descentralizados (Ley Nº 13.010 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace).


TÍTULO VII

Prescripción


Artículo 42º.- La prescripción, así como la interrupción de la misma, de las acciones para el cobro de gravámenes, accesorios, multas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, operará de conformidad con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994 y sus modificatorias) y el Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias. En el mismo plazo prescriben las acciones de repetición, acreditación y devolución de tributos, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiera originarlas.


Artículo 43º.- Se prescribe la facultad municipal de determinar y/o redeterminar obligaciones tributarias, rectificar errores, determinar y exigir el pago de diferencias de tributo, verificar y rectificar las declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables y/o aplicar sanciones, conforme las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994 y sus modificatorias) y el Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias.


Artículo 44º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer, con carácter general, la no promoción de acciones judiciales por vía de apremio, como asimismo la exclusión de las liquidaciones emitidas a efectos de insinuar créditos fiscales en procesos concursales y/o falenciales que afecten a los contribuyentes y/o responsables, de obligaciones cuyas acciones de cobro se hallaren prescriptas en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994 y sus modificatorias) y el Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias.

Los créditos municipales cuyo monto no supere el setenta por ciento (70%) del sueldo básico de la categoría inferior del grupo ocupacional administrativo con módulo de treinta y cinco (35) horas semanales del Municipio del Partido de General Pueyrredon calculado al último día hábil del ejercicio fiscal inmediato anterior, no serán objeto de ejecución judicial excepto cuando, a criterio del Departamento Ejecutivo, existan causales que justifiquen el inicio de acciones o se trate de deudas por distintas cuentas y/o tributos en cabeza de un mismo sujeto pasivo.


TÍTULO VIII

Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales


Artículo 45º.- Toda deuda tributaria no pagada en término o pagada por un monto inferior al correspondiente según las normas aplicables, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación de intereses resarcitorios calculados sobre la base del coeficiente establecido al efecto por la Agencia de Recaudación Municipal, por el período transcurrido entre la fecha de vencimiento y la de pago, con prescindencia de la existencia o no de culpa por parte del sujeto obligado en la mora que los origina.

Dichos intereses serán calculados de la siguiente forma:

  1. A partir del 1° de abril de 1991, las deudas tributarias actualizadas hasta el 31 de marzo de 1991 como asimismo las nuevas deudas con vencimiento a partir de dicha fecha, devengarán un tipo de interés que no podrá exceder en el momento de su fijación a la tasa activa mensual que haya aplicado el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días en el segundo mes inmediato anterior, con cálculo al día veinte (20) de dicho mes o día hábil inmediato posterior, pudiendo ser incrementada en hasta un cien por ciento (100%).

  2. En los casos de acreditaciones o devoluciones por causa de pagos indebidos, el porcentaje aplicable será el que resulte por aplicación del inciso anterior reducido a la mitad, mensual, no acumulativo, calculado desde la detección, solicitud o desde la fecha en que el solicitante aporta la totalidad de la documentación exigida al efecto –según el caso– lo que ocurra después.

Los intereses establecidos en el presente artículo no serán de aplicación cuando el sujeto obligado al pago sea el Estado Nacional, Provincial o Municipal.

El presente artículo será de aplicación al Impuesto a los Automotores Descentralizados (Ley Nº 13.010 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace).


Artículo 46º.- Las multas deberán ser obladas por el infractor dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el acto administrativo que las impone.


Artículo 47º.- Verificada la omisión de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por el Departamento Ejecutivo al efecto, se sancionará dicho incumplimiento, sin necesidad de notificación y/o requerimiento previo, con una multa de pesos un mil doscientos ($ 1200.-) cuando los contribuyentes o responsables sean personas jurídicas o asociaciones, o de pesos seiscientos ($ 600.-) cuando los contribuyentes o responsables sean personas humanas.

Dichas sanciones se originan en forma automática, por el sólo hecho objetivo de la falta de cumplimiento del deber formal indicado, siendo pasibles de ser recurridas mediante el procedimiento dispuesto por el artículo 58º y siguientes de la presente Ordenanza.

Dichos montos se reducirán de pleno derecho a la mitad, si dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación, el infractor pagare voluntaria e incondicionalmente la multa y presentare la declaración jurada omitida, en cuyo caso, además, la infracción no se considerará como un antecedente negativo.


Artículo 48º.- Se impondrán multas por infracción a los deberes formales por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyan por sí mismos una omisión de gravámenes.

Estas infracciones serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a uno (1) y cien (100) importes mínimos fijados por la Ordenanza Impositiva como anticipo de la tasa respectiva para cada período respecto de cada actividad –en caso de tratarse de gravámenes que tengan previstos importes mínimos, o, en caso contrario, el equivalente a los “importes de referencia” que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.

Las situaciones que generalmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas anuales informativas, falta de cumplimiento oportuno de la obligación de recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Establecimientos (Monotasa), incomparecencia a citaciones, incumplimiento de las obligaciones del agente de información, omisión de efectuar retenciones o percepciones por parte del agente de recaudación.


Artículo 49º.- Serán aplicables multas por omisión en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.

Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un veinte por ciento (20%) y un cien por ciento (100%) del gravamen actualizado dejado de pagar o retener oportunamente.

Será conducta pasible de multa aquella consistente en la omisión de pago, total o parcial, derivada de la falta de presentación de declaraciones juradas (excepto anual informativa), o la omisión derivada de la falta de cumplimiento oportuno o mal cumplimiento de la obligación de recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Establecimientos (Monotasa), o la omisión derivada de la inexactitud de las declaraciones presentadas, excepto que la diferencia entre el gravamen ingresado y el que debió ingresarse sea igual o inferior al diez por ciento (10%).


Artículo 50º.- Se impondrá multa por resistencia a la fiscalización, en los casos donde se verificare más de un (1) incumplimiento debidamente acreditado de los deberes genéricos de información y colaboración previstos por el artículo 11 incisos 5), 6), 10) y 11) de la presente ordenanza y/o, en general, cualquier acción u omisión tendiente a obstaculizar o impedir la inspección, verificación y/o fiscalización por parte de las áreas municipales competentes de extremos necesarios a los fines de establecer la real situación tributaria de los contribuyentes.

La multa prevista en el presente artículo procederá frente a los incumplimientos reiterados verificados en un mismo procedimiento fiscalizador por cada cuenta municipal y/o tributo que esté siendo objeto de inspección, y será graduada por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) mínimos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, conforme la reglamentación que se dicte al efecto.


Artículo 51º.- Se impondrán multas por defraudación en los casos de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos.

Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el tributo actualizado en que se defraudó al Fisco más los intereses. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.

La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlos efectuado por razones de fuerza mayor.

Se presume la intención de defraudar al Fisco municipal, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias: declaraciones en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.


Artículo 52º.- En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o multas por defraudación, éstas se calcularán proporcionalmente sobre el monto de la obligación fiscal omitida, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.


Artículo 53º.- Las multas se aplicarán de oficio al comprobarse la infracción, sin perjuicio del recurso de reconsideración que podrá interponer posteriormente el sancionado. La multa prevista por el artículo 49º procederá una vez firme en sede administrativa el tributo antecedente.

En la notificación que se practique se harán saber al interesado los fundamentos de la resolución y el derecho a interponer recurso de reconsideración en los términos del artículo 58º de la presente Ordenanza.


Artículo 54º.- El acto administrativo por la cual se aplique multa podrá comprender la intimación de pago de los gravámenes y accesorios que correspondan, si estuvieran determinados, o exigir en término perentorio el cumplimiento de las obligaciones formales omitidas en su caso, bajo apercibimiento de determinación de oficio.


Artículo 55º.- Toda multa que no se abone dentro de los plazos fijados será reajustada por el período transcurrido entre la fecha de vencimiento de tales plazos y la del pago efectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45º inciso a) de la presente Ordenanza.


Artículo 56º.- Sin perjuicio de las multas que correspondieran, la Comuna podrá disponer la clausura de tres (3) a diez (10) días de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios y de sus respectivas administraciones, aunque estuvieren en lugares distintos, en los siguientes casos:

  1. Cuando se compruebe la falta de inscripción ante la Comuna de contribuyentes y responsables, en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo.

  2. En caso de que se omita la emisión de facturas o comprobantes equivalentes, o que ellos no reúnan los requisitos exigidos por las normas vigentes.

  3. Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones o, si las llevasen, ellas no reúnan los requisitos exigidos.

Podrá, asimismo, aplicar alícuotas extraordinarias a los efectos del cálculo de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene que grave la actividad involucrada, con carácter excepcional y temporario, en forma conjunta o sustituta a la clausura, a criterio de la autoridad de aplicación.

Será autoridad competente para verificar tales extremos y labrar las actas de constatación correspondientes, la Agencia de Recaudación Municipal y/o la Dirección General de Inspección General a instancias de las dependencias de control y/o fiscalización que se designen al efecto.

El sumario de descargo se sustanciará ante las áreas competentes de la Agencia de Recaudación Municipal, quienes evaluarán las defensas esgrimidas y pruebas de sustento, en su caso, y se pronunciarán respecto de la procedencia o improcedencia de la clausura efectiva y/o el incremento temporario de alícuota y sus alcances, conforme la reglamentación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.


Artículo 57º.- La obligación de pagar recargos o intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de ésta. Los recargos, intereses o multas no abonados en término, serán considerados como deuda fiscal.


TÍTULO IX

Recursos


Artículo 58º.- Contra las determinaciones y los actos administrativos que impongan multas u otras sanciones, o requieran el cumplimiento de obligaciones, o resuelvan pedidos de exención, acreditación o devolución de gravámenes, o impugnen las compensaciones efectuadas por el contribuyente en sus declaraciones juradas, el contribuyente y los responsables podrán interponer el recurso de reconsideración personalmente por nota o por correo, mediante pieza certificada con aviso de recibo, dentro de los quince (15) días contados desde la notificación.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada. En defecto de recurso interpuesto en tiempo oportuno, la resolución quedará firme.


Artículo 59º.- La carga de la prueba incumbe al recurrente, quien asumirá a su exclusivo cargo el costo que demande su producción. Serán admisibles todos los medios de prueba.

La prueba documental deberá acompañarse al escrito de interposición del recurso y ofrecerse la restante, sin perjuicio de la facultad de la Administración de disponer las medidas y/o verificaciones que estime necesarias.

Además de su ofrecimiento en oportunidad de deducir el recurso, las pruebas de informes y pericial que el recurrente pretenda incorporar al trámite, deberán ser producidas por éste y agregadas a las actuaciones de trámite dentro de los treinta (30) días posteriores a la presentación del recurso, sin necesidad de previa habilitación del medio probatorio por parte de la Administración, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en forma definitiva.

No obstante, la Administración podrá analizar el mérito de toda la prueba ofrecida y rechazar la producción de aquella que considere innecesaria, inconducente, superflua o meramente dilatoria. Si por el contrario la considerare útil y pertinente –y siempre que no se tratare de una pericial y/o informativa–, procederá a la notificación del recurrente otorgándole un plazo de hasta treinta (30) días a los fines de su íntegra producción y agregación a las actuaciones de trámite, en defecto de lo cual se la tendrá por desistida, habilitando a la Comuna a avanzar en el tratamiento del recurso sin posibilidad de retrotraer etapas.

Fuera de dichas oportunidades, sólo se admitirá la prueba que versare sobre hechos nuevos o documentos que no pudieran presentarse en tiempo oportuno por causas debidamente justificadas, en cuyo caso la Administración podrá conceder una prórroga del mismo, por única vez, no mayor a diez (10) días.


Artículo 60º.- La resolución haciendo lugar al recurso o denegándolo deberá ser dictada por el Sr. Secretario de Economía y Hacienda, quien deberá elevar las actuaciones al Sr. Intendente Municipal en caso de rechazo, a efectos de dar tratamiento al recurso jerárquico pertinente, el que será sustanciado con dictamen legal.

Contra el acto final que se dicte sólo cabrá el recurso de nulidad por error evidente o vicio de forma, y el de aclaratoria, que deberá interponerse dentro de los dos (2) días contados desde la notificación del mismo.


Artículo 61º.- La interposición del recurso de reconsideración suspende los efectos del acto atacado y la obligación de pago, efectos que cesarán en el momento en que quede expedita la vía judicial de apremio. Durante su tramitación no podrá promoverse ejecución de la obligación.

En cualquier caso, la interposición del recurso de reconsideración no obsta a la aplicación de los intereses que correspondieren.

Será requisito para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a los importes que se le reclamen y respecto los cuales no medie controversia, excepto que el mismo tuviere por objeto cuestionar su condición de contribuyente o responsable.


Artículo 62º.-. Quedan exceptuados de las previsiones del presente Título los recursos interpuestos contra la Tasa por Homologación de Acuerdos ante las Oficinas Municipales de Información al Consumidor, los que tramitarán ante ésta y por la vía que corresponda conforme el procedimiento previsto por los artículos 86 y siguientes de la Ordenanza General Nº 267/80 y sus modificatorias.


TÍTULO X

Depósito de Garantía


Artículo 63º.- Los depósitos de garantía a que aluden los artículos 141º de la presente Ordenanza y 5º inciso h) de la Ordenanza Nº 4.131, deberán efectuarse mediante aval bancario, fianza, póliza de caución, garantía real o títulos de deuda pública nacional o provincial a su valor de cotización al día inmediato anterior a su constitución.

Cuando la actividad se desarrolle en la zona de playas, sus accesos o unidades turísticas fiscales se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Unidades Turísticas Fiscales.

Dichos conceptos deberán integrarse:


Artículo 64º.- Salvo disposición en contrario, todo depósito de garantía exigido por esta Ordenanza o por ordenanzas especiales está afectado al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, sus intereses, multas y daños y perjuicios que se relacionen con la actividad por la cual se constituye el depósito.

Dicho depósito no puede ser cedido a terceros, independientemente de la transferencia de la actividad para la cual fue constituido.

El importe del depósito se aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas, en cuyo caso los contribuyentes y responsables deberán reponerlo e integrarlo dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la intimación que se les hará al efecto. En igual forma se procederá cuando el depósito fuere embargado por terceros.

En el caso del depósito de garantía previsto por el artículo 5º inciso h) de la Ordenanza Nº

4.131, el vencimiento del plazo indicado en el párrafo precedente sin que se verifique la reposición del monto efectivamente afectado, implicará la caducidad de la habilitación municipal, pudiendo disponerse la clausura del establecimiento sin perjuicio de la gestión de cobro por vía de apremio.


TÍTULO XI

Registro de Contribuyentes


Artículo 65º.- Por intermedio de la dependencia competente se llevará y mantendrá al día un Registro o Fichero de Contribuyentes por cada gravamen o grupo de gravámenes o por determinada categoría o especie de actividades, en el que se asentarán las circunstancias personales y domicilio del contribuyente o responsables y los datos relativos a la actividad que ejerce, fecha y expediente de habilitación y demás información relevante, como así también las obligaciones tributarias, vencidas o devengadas, sanciones aplicadas, pagos efectuados y otros antecedentes que determine la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.


TÍTULO XII

Disposiciones Varias


Artículo 66º.- Las Declaraciones Juradas, manifestaciones e informes que los contribuyentes, responsables y/o terceros presenten ante la Comuna se hallan alcanzados por el secreto fiscal y se considerarán reservados y confidenciales para la misma, debiendo abstenerse ésta de proporcionarlos o permitir su consulta por personas extrañas, excepto por orden judicial.

Idéntico carácter tendrá la información contenida en las bases de datos con fines y/o utilidad fiscal administradas por las dependencias de la Agencia de Recaudación Municipal –información catastral, dominial, postal, nóminas de sujetos y rubros comerciales registrados, etc.–, cuyo contenido no será proporcionado a terceros, excepto por orden judicial o autorización expresa de dicha Agencia, quien la concederá en la medida que la solicitud se funde en la utilización de la información requerida con fines estrictamente institucionales.

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes o de las multas por infracciones formales o materiales, y al nombre de los contribuyentes y/o responsables que hubieren incurrido en las omisiones o infracciones antes mencionadas.

La Comuna queda facultada para dar a publicidad dichos datos por el medio que considere más eficaz, en la oportunidad y condiciones que establezca, previa autorización del Departamento Ejecutivo.

El secreto fiscal no impide que la Comuna utilice la información referida para verificar obligaciones tributarias contempladas por esta Ordenanza pero distintas a aquellas para las cuales fueron obtenidas. Tampoco rige el secreto frente al pedido de otros organismos fiscales, sean éstos nacionales, provinciales o municipales.


Artículo 67º.- Salvo disposición en contrario, todos los plazos fijados por esta Ordenanza se consideran perentorios. Cuando en esta Ordenanza no se haga expresa referencia a días corridos, los términos de días se considerarán hábiles.

Cuando el importe de los gravámenes y multas previstos en esta Ordenanza arrojare números decimales el Departamento Ejecutivo podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, disponer el redondeo del mismo de forma tal de lograr un número entero. Tal operación se realizará eliminando los centavos inferiores a 0,50 o incrementando a la unidad inmediata superior y adicionándola a la parte entera inicial los centavos iguales o superiores a 0,50.

Libro Segundo - Parte Especial


TÍTULO I

Tasa por Servicios Urbanos


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 68º.- Por los servicios de alumbrado público, recolección y traslado de residuos domiciliarios y poda, higiene urbana manual, mecánica y/o mixta, mantenimiento y conservación de calles pavimentadas y/o engranzadas, la señalización, ordenamiento y control del tránsito vehicular; por la forestación, equipamiento, mantenimiento, conservación y aseo de edificios públicos municipales, playas, parques, plazas, paseos, rotondas, retiros y canteros centrales de calles, avenidas y/o bulevares; por el control de aplicación de normas sobre zonificación y urbanización; por programas de promoción de la cultura, la innovación y la tecnología y el desarrollo productivo; por servicios prestados por Defensa Civil, y de seguridad ciudadana; por la promoción de programas de desarrollo y la inclusión social: sostenimiento de institutos, hogares y casas de admisión de jóvenes, discapacitados, ancianos y, en general, personas en situación de riesgo y/o vulnerabilidad, se abonará la tasa que al efecto fije la Ordenanza Impositiva de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.


Artículo 69º.- Para la liquidación de la tasa se establecen las siguientes categorías a efectos de determinar las alícuotas y proporciones aplicables:


Categoría

Rango de Valuación Fiscal

1

Hasta

$

60.000.-


$


2

Más de

$

60.000.-

y hasta

$

120.000.-

3

Más de

$

120.000.-

y hasta

$

200.000.-

4

Más de

$

200.000.-

y hasta

$

320.000.-

5

Más de

$

320.000.-

y hasta

$

640.000.-

6

Más de

$

640.000.-

y hasta

$

1.200.000.-

7

Más de

$

1.200.000.-

y hasta

$

2.800.000.-

8

Más de

$

2.800.000.-

y hasta

$

6.400.000.-

9

Más de

$

6.400.000.-





CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 70º.- La base imponible de la tasa a la que se refiere el presente Título será determinada de acuerdo con la siguiente fórmula:


BASE IMPONIBLE = (B x P.B.C.V.F.) + (V.F. x A.C.V.F.)


Donde:

B = Básico

P.B.C.V.F. = Proporción Básico según Categoría de Valuación Fiscal

V.F. = Valuación Fiscal

A.C.V.F. = Alícuota según Categoría de Valuación Fiscal

El Básico se determinará anualmente en la Ordenanza Impositiva y será proporcional al costo de los servicios incluidos en la presente tasa y a la cantidad de inmuebles.

La Proporción según Categoría de Valuación Fiscal se determinará anualmente en la Ordenanza Impositiva para cada una de las Categorías definidas en el artículo 69º de la presente Ordenanza.


La Valuación Fiscal será la determinada para el ejercicio fiscal 2018 conforme las disposiciones de la Ley de Catastro de la Provincia de Buenos Aires Nº 10.707, sus modificatorias, reglamentación y disposiciones complementarias.

En los casos donde, en razón de modificaciones físicas, incorporación de superficies construidas o cualquier otra causa aún no registrada en sede provincial, la valuación fiscal 2018 no obedezca a la situación real y actual de cada inmueble, la Agencia de Recaudación Municipal, a instancias del Departamento de Catastro, podrá estimar y determinar la valuación fiscal aplicable a los fines tributarios en base a parámetros aproximados a los utilizados al efecto por el organismo provincial, la que regirá hasta tanto aquel determine el valor fiscal correspondiente y con la vigencia que éste le otorgue.

Tratándose de inmuebles pasibles de ser sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal y en el caso de los conjuntos inmobiliarios sin subdividir en sede provincial, la estimación a que alude el párrafo anterior se realizará considerando el valor total de la tierra con más el del total de metros cuadrados construidos existentes en el predio –independientemente de si corresponden a unidades privativas o espacios comunes–, como si se tratara de una única unidad.

Al sólo efecto de la aplicación del artículo 43º de la presente Ordenanza y respecto de las obligaciones exigibles hasta el ejercicio fiscal 2018 inclusive, resultará de aplicación la valuación fiscal correspondiente al año de apertura de la partida inmobiliaria respectiva o el valor de las mejoras calculado conforme parámetros aproximados establecidos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para dicho año, según corresponda.

La Alícuota según Categoría de Valuación Fiscal se determinará anualmente en la Ordenanza Impositiva para cada una de las Categorías definidas en el artículo 69º de la presente Ordenanza.


CAPÍTULO III

Tasa


Artículo 71º.- La tasa a que se refiere el presente Título es anual.

El importe de la tasa será determinado aplicando a la base imponible el Coeficiente de Servicios que establezca a tal efecto la Ordenanza Impositiva.

Para cada inmueble, el Coeficiente de Servicios resultará de la suma algebraica de las alícuotas correspondientes a cada Código en la que quede ubicado respecto de cada uno de los servicios, conforme la siguiente descripción:


Servicios

Coeficiente de Servicios

Código

0

1

2

3

4

Alumbrado Público

No se presta

Lámpara en cruce de calles


Lámpara en cruce de calles y hasta 3 lámparas

Lámpara en cruce de calles y más de 3 lámparas

-

Higiene

Urbana/

Barrido


No se presta

Mecánico con frecuencia 2 y 3

Mecánico con

frecuencia 6;

Manual con frecuencia 3 y mixto

Manual con frecuencia 6 y 7

-

Higiene

Urbana/

Recolección

No se presta

Frecuencia 3

Frecuencia 6

Frecuencia 7

-

Conservación

de la Vía Pública

No se presta

Mantenimiento

calle tierra y engranzada

Mantenimiento

cordón y media calle

Mantenimiento calle pavimentada

-

OTROS SERVICIOS

(*)

Zona Barrios cerrados

Zona periférica

Zona media periférica

Zona media central

Zona Central

(*) Entiéndase por “Otros Servicios” los descriptos en el artículo 68º de la presente Ordenanza no particularizados en el cuadro que precede.


A los efectos de la aplicación del código correspondiente a "Otros Servicios", se entenderá por:

  1. Zona Central: los inmuebles comprendidos entre el Mar Argentino, Larrea y Av. Independencia.

  2. Zona barrios cerrados: inmuebles que se correspondan con las siguientes nomenclaturas catastrales: Circunscripción IV Sección D Fracciones II a VIII, Circunscripción IV, Parcelas 171w, 616, 386c y 171adc, Circunscripción IV, Sección CC, Fracción 2, Parcela 1 y Circunscripción IV Sección Z Fracciones I a LXXXIX.

  3. Zona Media Central: los inmuebles comprendidos entre el Mar Argentino, Av. Mario Bravo, Av. Edison, Av. Vertiz, Av. Polonia, Av. Juan B. Justo, Av. Champagnat, Río Negro, Av. Della Paollera, Av. Constitución, vías del ferrocarril hasta calle Manuwal y por ésta hasta Ruta Provincial nro. 2, Av. Coelho de Meyrelles, Arroyo La Tapera, Mar Argentino, Av. Independencia y calle Larrea.

  4. Zona Media Periférica: los inmuebles comprendidos entre Av. Edison, Av. Fortunato de la Plaza, Av. Tetamanti, Av. Juan B. Justo, Av. Polonia, Vértiz, Av. Champagnat, Av. Juan B. Justo, Av. Alió y calle Río Negro.

  5. Zona Periférica: demás inmuebles no comprendidos dentro de las zonas anteriores.

  6. Aquellos inmuebles que por estar emplazados en esquinas o que por cualquier circunstancia pudieren ser encuadrados en más de un código a los efectos del cálculo de la tasa, serán incluidos en el código inmediato superior.


Artículo 72º.- La tasa establecida en el presente Título será exigible a partir del momento en que se produce el hecho imponible, con prescindencia de la fecha de registración en el Catastro Municipal. En consecuencia, el Departamento Ejecutivo podrá determinar y/o redeterminar la obligación fiscal resultante de dicha circunstancia incluso con carácter retroactivo, dentro de los límites impuestos por el artículo 43º de la presente Ordenanza.

En tales casos, y cuando producto de la aplicación de este procedimiento se determinaren deudas en cabeza del sujeto obligado, el Departamento Ejecutivo podrá otorgar planes especiales de financiación, en las condiciones que a tal efecto disponga la reglamentación, sin intereses resarcitorios ni de financiación, en la medida que se cumplan que la deuda a regularizar obedezca exclusivamente a la demora administrativa en el registro de las novedades que originan la determinación/redeterminación en cuestión, sin que mediare incumplimiento de deber alguno por parte del contribuyente o responsable.


Artículo 73º.- El alta definitiva de la obligación fiscal que resulte de la incorporación de mejoras se determinará en función del porcentaje de ejecución de la obra verificado al momento de su registro a los fines fiscales, conforme la siguiente escala:


Porcentaje de ejecución de obra

Vigencia de la incorporación total

0% (obra nueva)

24 meses

Hasta el 30%

18 meses

Más del 30% y hasta el 50%

12 meses

Más del 50% y hasta el 70%

6 meses

Más del 70%

Incorporación inmediata


A los fines de la aplicación de este artículo, los plazos referidos se computarán desde el momento de la registración de las mejoras a los fines fiscales y podrán ser reducidos si, con anterioridad a su cumplimiento, se verificare que la obra se halla habitada y/o utilizada –o en condiciones de serlo–, aún cuando no se contare con permiso de construcción o no se hubiere efectuado la inspección de final de obra y otorgado la certificación correspondiente.

Si el propietario desistiera de la construcción o, al término del plazo, la misma no se encontrare en las condiciones indicadas o no alcanzare el porcentaje de ejecución aplicado a los fines de la tributación, éste podrá notificar tal situación al Departamento Ejecutivo quien, previa inspección, dará de baja la incorporación o modificará el plazo establecido según corresponda.


Artículo 74º.- Será considerado baldío, a los fines del cálculo de la tasa, tanto la parcela que carezca de toda edificación, como aquella que presente edificaciones cuyas superficies sean inferiores o equivalentes al cinco por ciento (5%) de la superficie total de la parcela, cualquiera sea su característica.


Artículo 75º.- Las unidades funcionales destinadas a cocheras y las unidades complementarias, cualquiera sea su afectación, sometidas al Régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512 o artículos 2037 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, según corresponda), abonarán conforme la alícuota y valores que al efecto fije la Ordenanza Impositiva. Asimismo, las unidades complementarias podrán ser unificadas a las unidades funcionales sólo en aquellos casos en que el solicitante resulte ser simultáneamente titular de dominio de la unidad complementaria y de la funcional a la que se pretenda unificar aquella y ambas se hallaren previamente unificadas en el ámbito provincial, debiendo abonarse en tal caso por la sumatoria de valuaciones de las unidades involucradas.

En ambos casos, la obligación se generará a partir de la fecha de unificación en el ámbito provincial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43º de la presente Ordenanza.

El encuadramiento podrá efectuarse incluso de oficio cuando el Departamento Ejecutivo tome conocimiento de los hechos que modifican la base imponible.


Artículo 76º.- En caso de unificaciones, subdivisiones, inmuebles sometidos o en condiciones de ser sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512 o artículos 2037 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, según corresponda) y de los conjuntos inmobiliarios, la determinación de las obligaciones tributarias se hará a partir de la fecha de baja o apertura de las partidas inmobiliarias en el ámbito provincial, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 43º de la presente Ordenanza.

Si existiere deuda en la/las cuenta/s de origen, de resultar procedente la misma podrá prorratearse conforme la cantidad de unidades y el porcentual que corresponda a cada una de ellas según el resumen de valuaciones de subparcelas y las correspondientes planillas de avalúo, monto éste que será adicionado a la tasa básica que corresponda respecto de cada nueva unidad.

En el caso de las reuniones parcelarias, cuando la cuenta de origen registrare deuda, la redeterminación de la obligación tributaria resultante regirá desde la fecha de alta en sede provincial –con sujeción al límite fijado por el artículo 43º de la presente Ordenanza–, debiendo previamente cancelarse en su totalidad aquellas que se hubieren devengado con anterioridad en cada parcela involucrada.


Artículo 77º.- El Departamento Ejecutivo podrá, en cualquier momento, incorporar de oficio edificaciones, ampliaciones y/o modificaciones constructivas, parcelarias y/o de cualquier otro tipo pasibles de generar cambios en la base imponible, con sustento en la información contenida en expedientes administrativos, inspecciones, cruces de información, imágenes aéreas u ortofotos, imágenes satelitales y/o cualquier otro soporte remoto confiable o documentación que refleje la situación real de los predios e inmuebles.

La Agencia de Recaudación Municipal, a instancias del Departamento de Catastro y/o quien ésta designe, será el órgano competente para exigir, procesar y/o verificar la presentación y exactitud de los datos consignados en la Declaración Jurada Impositiva Catastral y demás documentación, situaciones y/o circunstancias que pudieren originar nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes, pudiendo al efecto solicitar comparecencias, requerir informes, realizar inspecciones de inmuebles y cuanta otra actuación fuere necesaria con el objeto de establecer la base imponible correspondiente a la presente tasa, pudiendo asimismo determinar la obligación tributaria y/o practicar ajustes en la misma, incluso de manera oficiosa.


CAPÍTULO IV

Contribuyentes


Artículo 78º.- Son contribuyentes de la tasa a que se refiere el presente Título:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

Estarán asimismo habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En tales casos, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 30º segundo párrafo de la presente Ordenanza.


CAPÍTULO V

Pago


Artículo 79º.- La tasa a que se refiere el presente Título se liquidará en anticipos, en la forma y fechas de vencimiento que fije el Departamento Ejecutivo.

El Departamento Ejecutivo podrá disponer el otorgamiento de un descuento para el caso de adelanto de los anticipos, a una tasa equivalente que no supere en más de una vez y media la fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, en las condiciones y fechas que establezca la reglamentación. Asimismo, podrá establecer reducciones a dicho descuento para el caso de aquellos contribuyentes que no cumplan con la totalidad de los requisitos de información que se estipulen, orientados a identificar con precisión el o los titulares de cada inmueble.

También podrá establecer descuentos para el caso de contribuyentes que adhieran a los sistemas de débito directo o débito automático para el pago de la tasa, y/o al sistema de Boleta Digital para la recepción de sus comprobantes, en los términos y condiciones que fije al efecto.


Artículo 80º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar descuentos sobre el importe determinado para cada anticipo de la tasa, siempre que al momento de otorgarse el beneficio no se registre deuda exigible por el mismo concepto. El descuento que se practique quedará sin efecto cuando con posterioridad a la liquidación de los anticipos se verificaran cambios en sus importes que superaren el diez por ciento (10%) de los mismos, atribuibles a incumplimientos de los deberes formales.


TÍTULO II

Tasa por Servicios Públicos Especiales


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 81º.- Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal y de limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, de otros procedimientos de higiene, de poda y extracción de árboles; uso de equipos y maquinarias municipales –excepto las pertenecientes al Ente Municipal de Vialidad y Alumbrado Público–, para la realización de trabajos para otros entes oficiales o para particulares, previa aprobación de autoridad competente, y por los servicios especiales de desinfectación de inmuebles o vehículos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 82º.- La base imponible estará constituida por metros cuadrados de superficie, metros cúbicos, vehículos, unidades físicas o metros cuadrados de superficie y tipo de actividad, pudiendo en todos los casos establecerse valores mínimos por cada prestación.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 83º.- En la limpieza, higiene, desinfección y/o desinfectación de los predios y otros bienes, la obligación del pago estará a cargo de:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

  2. Los usufructuarios.

  3. Los poseedores a título de dueño.

  4. Las personas humanas o jurídicas de derecho público o privado, que en razón de su actividad, realicen roturas en suelos de tierra de calles o calzadas.

En los casos de retiro de elementos publicitarios y/o su estructura por parte de la Administración a cargo del contribuyente, serán responsables solidarios en forma conjunta o indistinta, los sujetos mencionados en los incisos a), b), c) y d), la empresa publicitaria y/o los titulares de la marca que represente la publicidad. En los demás casos la obligación del pago estará a cargo del titular del bien o quien solicite el servicio, según corresponda.


TÍTULO III


Tasa por Habilitación de Oficinas, Locales de Prestación de Servicios,

Depósitos, Comercios e Industrias


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 84º.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas, descentralizadas, y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimiento, oficinas y/o cualquier otro lugar, aunque el titular del mismo por sus fines fuera responsable exento, se desarrollen en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, ubicados dentro de los límites del Partido de General Pueyrredon, aún sobre inmuebles del dominio público o privado del Estado Provincial o Nacional, se abonará la tasa que al efecto se establezca.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 85º.- Se considera base imponible al activo fijo del/los establecimiento/s afectado/s a la actividad con exclusión de los inmuebles y rodados que lo integran. Tratándose de ampliaciones, debe considerarse exclusivamente el valor de las mismas.

CAPÍTULO III

Contribuyentes


Artículo 86º.- Son contribuyentes del presente Título, los solicitantes del servicio y/o los titulares de los establecimientos y actividades alcanzados por la tasa.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 87º.- El monto correspondiente a la Tasa por Tasa por Habilitación de Oficinas, Locales de Prestación de Servicios, Depósitos, Comercios e Industrias, será abonado por única vez.

En el momento de solicitarse el permiso municipal vía web –esto es, al tiempo de cumplimentar el formulario digital de solicitud de habilitación–, se deberá abonar el Derecho de Oficina previsto en el artículo 25 inciso b) apartado 4) de la Ordenanza Impositiva, monto que, en su caso, será tomado como anticipo a cuenta de la tasa que en definitiva corresponda.

El pago efectuado por este concepto no implica la concesión del permiso municipal ni otorga derecho alguno a reintegro en caso de paralización del trámite o rechazo de la habilitación por cualquier causa.

En los casos en que dicho anticipo fuere inferior a la tasa determinada, el saldo resultante podrá financiarse, a pedido del interesado, en seis (6) cuotas iguales y consecutivas, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:

  1. Que el comercio sea minorista o de prestación de servicios personales o del hogar.

  2. Que el local a habilitar no supere los 100 m2 cubiertos.

Quedan exceptuadas del cumplimiento del requisito establecido en el inciso b), las actividades que se desarrollen en la zona prevista por la Ordenanza Nº 5.295 y sus modificatorias (zonificación según usos áreas Batán y Estación Chapadmalal).

Para el resto de los contribuyentes que no cumplan las condiciones anteriormente enumeradas el saldo resultante podrá financiarse, a pedido del interesado, en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas.

No se dará curso al pago en cuotas cuando se trate de habilitaciones por temporada.


TÍTULO IV

Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 88º.- Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en establecimientos afectados a comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, autárquicas, descentralizadas y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en locales, establecimientos, oficinas y/o cualquier otro espacio en forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial, ubicados dentro de los límites del Partido de General Pueyrredon, aún en playas, riberas, zonas y/o inmuebles del dominio público o privado del Estado Nacional o Provincial, se abonará la tasa que al efecto se establezca.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 89º.- Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal.

En las operaciones de venta de inmuebles con facilidades de pago que superan los doce (12) meses, el ingreso bruto devengado se considerará constituido por la suma de todas las cuotas que vencieran en cada período.

En los casos de responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.


Artículo 90º.- Se consideran ingresos brutos a las sumas devengadas en valores monetarios, en especies o servicios en concepto de venta de los productos o mercaderías, comisiones, intereses, remuneraciones, compensación de servicio, locaciones, franquicias y en general de las operaciones realizadas.

En los casos donde, en un mismo domicilio, se generen ingresos por más de una persona humana o jurídica, el ingreso bruto a computar a los efectos del cálculo de la tasa será la sumatoria de todos los ingresos generados por cada punto de venta existente en dicho domicilio, con prescindencia del sujeto.

No se computarán en los ingresos brutos, los siguientes conceptos:

  1. Los importes correspondientes a los impuestos al valor agregado (débito fiscal), internos e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico, del tabaco y de combustibles líquidos y el gas natural (Ley Nº 23.966, Título III T.O. 1998 y modificatorias), Impuesto sobre el gasoil (Ley Nº 26.028) y el Impuesto Fondo Hídrico de Infraestructura (Ley Nº 26.181).

  2. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso y de inversiones financieras exentas en el impuesto a las ganancias.

  3. En el caso de concesionarios de automotores, la venta de automotores usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, hasta el monto atribuido en oportunidad de ser recibidos.

  4. La parte de primas de seguros destinados a reservas de riesgos en curso o matemáticas, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

  5. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado.

  6. Los honorarios facturados por profesionales con título universitario que ejerzan su profesión en forma individual, personal y autónoma, a personas jurídicas cuyo objeto social sea exclusivamente el ejercicio de la misma profesión que la firma retribuye a través de éstos, o vinculada a aquella en forma directa.


Artículo 91º.- En los casos en que se determinen por el método de lo devengado, se deducirán de la base imponible:

  1. Las devoluciones, descuentos y bonificaciones efectivamente acordados y correspondientes al periodo fiscal que se liquida.

  2. Los créditos incobrables producidos en el período fiscal que se liquida y que se hayan computado como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Los índices de incobrabilidad considerados serán los que se encuentran previstos legalmente en el Impuesto a las Ganancias.

En el caso de posterior recupero, total o parcial, se considerará al mismo ingreso gravado imputable al período fiscal en que ello ocurra, siempre que hubiera sido desgravado en un período anterior.


Artículo 92º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra en los siguientes casos:

  1. Comercialización de combustibles líquidos y/o sólidos derivados del petróleo, excepto productores.

  2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

  3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

  4. Comercialización de productos agrícola-ganaderos realizados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

  5. El fraccionamiento de drogas, distribución y comercialización de productos medicinales al por mayor llevado a cabo por droguerías debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud.

  6. La compraventa de divisas por parte de responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada a los efectos de la conformación de la base imponible.


Artículo 93º.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas humanas o jurídicas no contempladas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.


Artículo 94º.- En las agencias de publicidad, la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos de comisiones recibirán el tratamiento previsto para las comisiones, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.


Artículo 95º.- En las actividades que comprenden diversos ramos con distintos tratamientos impositivos, el contribuyente deberá discriminar el monto de los ingresos brutos a fin de pagar la tasa que corresponda a cada uno, debiendo discriminar en su caso los correspondientes a actividades gravadas, no gravadas y exentas.

Cuando se omitiera esa discriminación, todos los ingresos estarán sometidos al tratamiento fiscal más gravoso.

La discriminación prevista no será de aplicación en los casos de clubes nocturnos, boites, dancings, cabarets y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación y hoteles alojamiento, establecimientos con servicio de albergue que alquilen habitaciones por hora y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, quienes deberán abonar la tasa de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.


Artículo 96º.- Las actividades complementarias, incluyendo la financiación y los ajustes por desvalorización monetaria, de una actividad principal, estarán sujetas a la alícuota que para ésta contemple la Ordenanza Impositiva.


Artículo 97º.- Los agentes y representantes a comisión para la distribución o venta de determinados artículos, pagarán el gravamen tomando como base el monto bruto de comisiones o porcentajes respectivos, sin perjuicio del pago de gravámenes por las actividades que ejerzan simultánea o separadamente por cuenta propia.


Artículo 98º.- Las empresas constructoras o similares que subcontraten obras pueden deducir de sus ingresos brutos el importe correspondiente a los rubros subcontratados como accesorios o complementarios de la construcción, debiendo acompañar a la declaración jurada anual la nómina de los subcontratistas, especificando domicilio, monto subcontratado y número de cuenta del subcontratista como contribuyente de la presente tasa. La condición de no contribuyente del subcontratista obsta la deducción.


Artículo 99º.- Las empresas debidamente habilitadas que ocupen jóvenes menores de veinticinco (25) años de edad con residencia estable en el Partido, podrán computar un pago a cuenta sobre la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a su cargo cuyo monto, plazos, requisitos y demás condiciones generales serán fijados oportunamente por la Secretaría de Economía y Hacienda y la Secretaria de Desarrollo Productivo e Innovación.


Artículo 100º.- En los casos de actividades ejercidas por un mismo contribuyente en dos (2) o más jurisdicciones provinciales y/o municipales pero cuyos ingresos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, el monto imponible a tributar en el Partido de General Pueyrredon se determinará mediante la distribución del total de los ingresos brutos del contribuyente entre las jurisdicciones municipales, de conformidad a las normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977.

El contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que correspondan, a través de los elementos probatorios que se estimen pertinentes.

La presentación por los contribuyentes de declaraciones juradas presentadas y/o aprobadas por organismos provinciales no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificarlas y realizar las rectificaciones que correspondan.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 101º.- Es contribuyente del gravamen establecido en el presente Título, toda persona humana o jurídica titular de las habilitaciones y/o los comercios, industrias y servicios alcanzados por la tasa, sobre los cuales exista obligación legal de solicitar permiso o habilitación municipal para el desarrollo de su actividad, con prescindencia del cumplimiento efectivo de dicha exigencia.

En los casos donde, en un mismo domicilio, se generen ingresos por más de una persona humana y/o jurídica, será responsable por el pago del gravamen íntegro la persona humana o jurídica titular de la habilitación comercial o actividad principal o notoria.


Artículo 102º.- Toda transferencia de actividades gravadas debe ser comunicada a la Municipalidad por el transmitente y el adquirente o abogado, escribano, corredor o martillero actuantes o por oficio judicial o mediante presentación de documentación fehaciente, dentro de los quince (15) días de la toma de posesión. En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedará eximido de responsabilidad por los gravámenes que se adeuden o sigan devengando.


Artículo 103º.- La inscripción en el Registro de Contribuyentes del nuevo titular no afecta los derechos y acciones que puedan alegar terceros sobre el establecimiento industrial o comercial transferido.


Artículo 104º.- El adquirente de una actividad gravada debe incluir, como base imponible, los ingresos propios y los de su antecesor, correspondientes al período inmediato al de la transferencia, sin perjuicio de deducir los pagos que éste hubiera realizado.


Artículo 105º.- Los contribuyentes y responsables deben comunicar a la Municipalidad el cese de sus actividades dentro de los diez (10) días de producido, solicitando su eliminación del Registro de Contribuyentes del gravamen a que alude el presente Título, sin perjuicio de su cancelación de oficio cuando se comprobare el hecho, y del cobro de los tributos adeudados, sus accesorios y multas.

El contribuyente o responsable deberá satisfacer tales obligaciones hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, se deberán incluir también los importes devengados.

En los casos alcanzados por la Ordenanza Nº 20.225 y sus modificatorias, dicho cese deberá ser comunicado por el titular de cada actividad independiente o, en su defecto, por el titular de la habilitación primaria, previo pago de los gravámenes resultantes de las declaraciones juradas que hubiere presentado el primero y/o de la aplicación de las previsiones del artículo 24º de la presente Ordenanza, según corresponda.

El Departamento Ejecutivo fijará el procedimiento aplicable a los casos de cese de actividades, debiendo establecer los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observarse a los fines del trámite respectivo.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 106º.- Cuando se trate de la iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción como contribuyente y abonarse antes del comienzo de las mismas en el momento en que se inicie o debió iniciarse el trámite de habilitación, el monto mínimo del anticipo general o el que correspondiere a la actividad.

En caso que durante el período correspondiente el anticipo resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante. Si en cambio la determinación arrojare un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo. Si durante el período de iniciación de actividades no se registraren ingresos, se abonará el mínimo establecido, quedando como pago definitivo.


Artículo 107º.- De iniciarse actividades entre el 15 de noviembre y el 15 de febrero del año siguiente, el monto mínimo del anticipo será equivalente a cuatro (4) mínimos generales o específicos para la actividad de que se trate, según el caso.

De iniciase actividades en dicho período y el lapso de ejercicio efectivo de las mismas no superare los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de inicio hasta el cese, el monto mínimo del anticipo será equivalente a dos (2) mínimos generales o específicos para la actividad de que se trate, según el caso.

Si los anticipos resultaren mayores a los mínimos anticipados, lo abonado será tomado a cuenta debiéndose satisfacer el saldo resultante.


Artículo 108º.- El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipos mensuales, en las fechas que al efecto establezca el Calendario Impositivo.


Artículo 109º.- Los anticipos a que se refiere el artículo anterior se liquidarán por declaración jurada sobre la base de los ingresos correspondientes al mes respectivo, excepto entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

Anualmente, en las fechas que el Departamento Ejecutivo establezca al efecto, deberá presentarse una declaración jurada informativa en la que se resuma la totalidad de las operaciones correspondientes al período, discriminando adecuadamente las gravadas, no gravadas y exentas.

Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, deberán informar en la declaración jurada los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según las disposiciones del citado Convenio, durante el próximo ejercicio fiscal.


Artículo 110º.- El incumplimiento de la obligación de inscribirse ante el Departamento Ejecutivo en los términos del artículo 11º inciso 1) de la presente Ordenanza, facultará a la Comuna a inscribir al sujeto obligado de oficio y a determinar el gravamen correspondiente con más sus accesorios y multas también por vía oficiosa en el marco de un procedimiento de fiscalización, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 16º de la presente Ordenanza. Dicho procedimiento será al sólo efecto de reclamar el pago de lo adeudado, sin que implique habilitación formal de la actividad respectiva.


Artículo 111º.- Cuando por el ejercicio de la actividad no se registraren ingresos durante uno o más períodos fiscales, o la tasa resultante considerando la base imponible respectiva no alcanzare el monto mínimo correspondiente a la actividad, se deberá abonar dicho mínimo como pago definitivo, sin perjuicio de las facultades de verificación y fiscalización previstas en los artículos 17 y siguientes de la presente Ordenanza. En el caso previsto por el artículo 6º de la Ordenanza Nº 20.225 (texto s/Ordenanza Nº 20.458), el titular de la habilitación primaria será responsable por el pago de tantos mínimos como actividades independientes se verifiquen en el mismo predio.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a suspender la aplicación de montos mínimos previstos en el artículo 9º de la Ordenanza Impositiva, siempre que mediaren razones de política económica y/o fiscal que así lo sugieran.

La medida será excepcional, transitoria y orientada a determinados segmentos o categorías de contribuyentes.


Artículo 112º.- Cuando un contribuyente posea más de un local, el gravamen que deberá abonar no podrá ser inferior a la suma de los mínimos que fije la Ordenanza Impositiva, correspondiente a cada uno de los locales.


Artículo 113º.- En el caso de existir ingresos provenientes de exportaciones con sujeción a las normas aplicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la tasa se liquidará en base a las alícuotas respectivas sobre el total de ingresos provenientes de ventas en el mercado interno y externo. De la misma será deducible la resultante de aplicar las alícuotas correspondientes a los ingresos provenientes de las exportaciones con exclusión de las actividades conexas de transporte, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza. En caso de no surgir tasa a ingresar o que la tasa a ingresar sea inferior al mínimo deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva para la actividad de que se trate.


Artículo 114º.- Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán la tasa que para estas actividades establece la Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que representan los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.


Artículo 115º.- Sin perjuicio de los intereses y multas que correspondan, la falta de presentación de las declaraciones juradas y el pago de los gravámenes de este Título en los plazos fijados, dará derecho a la Municipalidad a determinar de oficio la obligación tributaria y/o exigir su pago por vía de apremio.


Artículo 116º.- El contribuyente podrá efectuar en las respectivas posiciones de cada periodo un descuento en la tasa, equivalente al cinco por ciento (5%) del importe determinado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. La declaración jurada respectiva deberá presentarse dentro de los plazos establecidos al efecto.

  2. El anticipo debe ingresarse estrictamente de acuerdo al calendario impositivo.

  3. Al momento de ingresarse el anticipo no deberá registrarse deuda exigible por el mismo concepto.

El descuento que se practique quedará sin efecto si, con posterioridad a la liquidación del anticipo, se verifican diferencias entre el gravamen ingresado y el que debió ingresarse, iguales o superiores al diez por ciento (10%) del ingresado efectivamente.


CAPÍTULO V

Tasa


Artículo 117º.- En la Ordenanza Impositiva se fijarán para cada anticipo los mínimos y alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas.

Salvo disposiciones especiales de la Ordenanza Impositiva, el importe mínimo será proporcional al número de titulares de la actividad gravada, que se computen al último día hábil del período al que corresponda el anticipo.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, en el caso de sociedades o asociaciones, se computará el número de titulares de acuerdo a lo siguiente:

  1. Sociedades o asociaciones civiles con personería jurídica: se computará a cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración.

  2. Sociedades colectivas y de capital e industria: se computará a cada uno de los socios administradores.

  3. Sociedades de responsabilidad limitada: se computará a cada uno de los socios gerentes.

  4. Sociedades en comandita simple o por acciones: se computará a cada uno de los socios comanditados.

  5. Sociedades anónimas: se computará a cada uno de los miembros del Directorio, que perciban retribuciones, conforme lo previsto en el artículo 261º de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.

En el caso de sociedades no constituidas regularmente de conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente en la materia, se computará a cada uno de los socios.

En los supuestos de transmisión por causa de muerte, en el cual sucedan al titular dos o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se computará a cada uno de los herederos que ejerzan la administración.

En los casos de cooperativas, sindicatos y asociaciones mutualistas, se computarán a los consejeros remunerados en el cumplimiento de la actividad institucional.


CAPÍTULO VI


Regímenes Especiales


Régimen de Recaudación, Percepción y Retenciones


Artículo 118º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer un régimen de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Fondo para la Promoción Turística, para los contribuyentes de dichos tributos que realicen operaciones gravadas en las que la Municipalidad sea la entidad contratante, compradora o locataria obligada al pago o entidad pagadora, en los términos y condiciones que fije la respectiva reglamentación.


Artículo 119º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a establecer un régimen de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y Fondo para la Promoción Turística aplicable sobre los pagos que se realicen a comerciantes y/o prestadores de servicios adheridos a sistemas de pago a través de tarjetas de compra, crédito y/o débito que revistan la calidad de contribuyentes de los citados tributos, en los términos y condiciones que fije la respectiva reglamentación


Artículo 120º.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer retenciones de distintos gravámenes, constituir a terceros en agentes de recaudación, percepción y retención, como así también establecer los distintos regímenes que estime convenientes para asegurar el ingreso de los tributos municipales, en la forma, oportunidad y condiciones que al efecto determine.


Artículo 121°.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Capítulo hará pasible al agente de recaudación, percepción y retención de las sanciones establecidas al efecto por esta Ordenanza.


Matríz de Riesgo Fiscal


Artículo 122°.- El Departamento Ejecutivo podrá establecer un régimen de calificación de los contribuyentes dentro de una matriz de riesgo que considerará la conducta de los mismos frente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y materiales, la que pesará para establecer descuentos o recargos y determinar acciones de verificación, fiscalización, cobranza, retención y percepción, de conformidad a su posición en la misma.


Régimen simplificado para pequeños establecimientos - MONOTASA


Artículo 123º.- Establécese un Régimen Simplificado para pequeños establecimientos, destinado a facilitar la liquidación y pago de los tributos comprendidos en el mismo.


Artículo 124º.- La inclusión en el presente Régimen, en la medida que no se excedan los parámetros establecidos al efecto, sustituye y unifica durante su vigencia la liquidación y pago de los siguientes tributos en un concepto único denominado “Monotasa” que comprende:

  1. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

  2. Fondo para la Promoción Turística

  3. Tasa por Publicidad y Propaganda

  4. Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos


Quedará comprendida en la Monotasa la Tasa por Publicidad y Propaganda devengada por los elementos publicitarios previstos en el inciso a) del artículo 11 de la Ordenanza Impositiva que exhiba el establecimiento hasta una superficie máxima total de 6 metros cuadrados, como así también los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos devengados por la colocación de hasta 2 mesas y hasta 4 sillas (con o sin publicidad).

Las superficies y/o elementos que excedan dichos parámetros máximos tributarán por ambos conceptos bajo el régimen general aplicable a cada gravamen.


Artículo 125º.- La inclusión en el presente Régimen es de carácter obligatorio para los sujetos comprendidos, y es al solo efecto tributario, no implicando ello el otorgamiento de permiso o habilitación alguna para el desarrollo de actividades, ni para la instalación de elementos publicitarios de cualquier tipo, ni para la ocupación o uso de espacios públicos con cualquier clase de elementos. En consecuencia, dicho encuadramiento no exime al contribuyente o responsable de gestionar y obtener los permisos correspondientes en la oportunidad debida ante las autoridades competentes.


Artículo 126º.- Quedan comprendidos en el presente Régimen los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes conforme el Anexo de la Ley N° 26.565 y sus modificatorias.

Aquellos contribuyentes que se encontrarán exentos de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 250, o tramitarán la referida exención dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 265, se encontrarán de igual manera exentos en el pago del presente Régimen, a excepción de los casos previstos en el l) del ya referido artículo 250, a los cuales se les fijara un anticipo especial.

Lo antes dispuesto, no insta al cumplimiento de los requisitos para acceder o mantener las exenciones previstas en el artículo 265.


Artículo 127º.- La inscripción en el Registro de Contribuyentes del presente Régimen se instrumentará mediante la presentación de una declaración jurada en la fecha y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

El Departamento Ejecutivo podrá establecer mecanismos de adhesión y exclusión de contribuyentes del presente Régimen, como así también a rechazar y/o modificar las inscripciones efectuadas cuando mediaren indicios suficientes que sugieran que las mismas se hallan orientadas a ocultar la base imponible real o eludir el pago de los tributos que efectivamente debieran abonarse.


Artículo 128º.- Los contribuyentes y responsables deberán comunicar a la Municipalidad el cese de sus actividades dentro de los diez (10) días de producido, solicitando su eliminación del Registro de Contribuyentes, sin perjuicio de su cancelación de oficio cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los tributos adeudados, sus accesorios y multas.

El contribuyente o responsable deberá satisfacer tales obligaciones hasta la fecha de cese. Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo indicado, se reputará que el responsable continúa en el ejercicio habitual de su actividad a todos los efectos.

El Departamento Ejecutivo fijará el procedimiento aplicable a los casos de cese de actividades, debiendo establecer los plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observarse a los fines del trámite respectivo.


Artículo 129º.- El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipos mensuales, en las fechas que al efecto establezca el Calendario Impositivo.

Los importes serán fijados anualmente por la Ordenanza Impositiva y la obligación de pago subsiste incluso ante la ausencia de actividad en el período, o aun cuando el contribuyente o responsable no hubiera obtenido ingresos en el mismo.

La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en los que se dispongan regímenes de retención o percepción.

Facúltase al Departamento Ejecutivo, a suspender la obligación de pago de los montos de los anticipos correspondientes siempre que mediaren razones de política económica y/o fiscal que así lo sugieran.

La medida será excepcional, transitoria y orientada a determinados segmentos o categorías de contribuyentes.


Artículo 130º.- Cuando se trate de la iniciación de actividades deberá solicitarse, con carácter previo, la inscripción en el presente Régimen y abonarse, antes del comienzo de las mismas en el momento en que se inicie o debió iniciarse el trámite de habilitación, el monto del anticipo que correspondiere de acuerdo a la categoría en la que se encuentra inscripto.


Artículo 131º.- El Departamento Ejecutivo podrá establecer un descuento o bonificación para aquellos contribuyentes del presente Régimen que hubieren cumplido en tiempo y forma con el ingreso del anticipo mensual correspondiente a los doce (12) meses del período fiscal, o fracción en el caso del primer año de entrada en vigencia del presente, o por haber adherido al sistema de débito directo o débito automático para el pago de dicha obligación, en la forma, plazos y condiciones que se establezcan.


Artículo 132º.- Los contribuyentes y responsables comprendidos en el presente Régimen deberán presentar, en la forma y fecha que el Departamento Ejecutivo fije al efecto, una declaración jurada informativa anual donde deberán consignar:

  1. Los ingresos obtenidos en el período fiscal;

  2. Los metros cuadrados destinados a la colocación de elementos publicitarios.

  3. La cantidad de mesas y sillas ubicadas en el espacio público.

  4. Cualquier otra información, que a consideración de la Agencia de Recaudación Municipal resulte relevante a efectos de verificar el correcto encuadre dentro del presente Régimen.

Asimismo, deberán proceder a la recategorización anual en la forma y oportunidad que establezca el Departamento Ejecutivo.


Artículo 133°.- Constituyen causales de exclusión del presente Régimen:

  1. El cumplimiento de alguna de las causales de exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previstas en el Anexo de la Ley N° 26.565 y sus modificatorias. En tal supuesto, la exclusión producirá efectos a partir de las cero (0) horas del primer día del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la causal respectiva.

  2. La detección de falsedad en la información consignada en las declaraciones juradas respectivas o en cualquier otra documentación presentada.

Los contribuyentes y responsables excluidos del presente Régimen serán simultáneamente dados de alta en los Registros de Contribuyentes de cada uno de los tributos que componen la Monotasa.

En el caso del inciso b) del presente artículo, el Municipio quedará asimismo facultado, sin más trámite, a determinar y reclamar el pago de los tributos correspondientes, individualmente considerados, por todo el período involucrado con más sus intereses.

En todos los casos, la exclusión del presente Régimen hace pasible al contribuyente o responsable de la aplicación de sanciones.


Artículo 134º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar el presente Régimen en lo referido a la forma, plazos, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios a los fines de su correcta implementación; incluyendo la compensación y/o aplicación de pagos efectuados en las respectivas tasas y derechos incluidos.


CAPÍTULO VII

Fondo para la Promoción Turística


Artículo 135º.- La Ordenanza Impositiva fijará un adicional a la tasa, aplicable a todos los casos de liquidación de la misma, en concepto de contribución a un Fondo para la Promoción Turística del Partido de General Pueyrredon, el cual se hallará afectado a gastos de promoción y atracción turística, como así también al sostenimiento del servicio integral de seguridad en las playas del frente marítimo del Partido de General Pueyrredon.


TÍTULO V

Tasa por Publicidad y Propaganda


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 136º.- Por los servicios de análisis, estudio y otorgamiento de permisos para la realización de publicidad y/o propaganda en la vía pública –o con aprovechamiento de ésta– con fines privados lucrativos o comerciales, como así también por los servicios de inspección y/o verificación de las condiciones de seguridad, salubridad visual y/o sonora, uniformidad y estética del espacio público y, en general, control de cumplimiento de las exigencias del Código de Publicidad en todo lo referente a la instalación, colocación y exhibición pública de elementos publicitarios o propagandísticos, se abonarán los importes que al efecto de establezcan.

El gravamen establecido en el presente Título alcanzará a la publicidad y/o propaganda que se realice en la vía pública o resulte visible desde ésta en el ámbito del Partido de General Pueyrredon, su espacio aéreo y marítimo de dominio público o privado del Estado provincial o nacional.

A los fines del presente artículo, se considerará publicidad “visible desde la vía pública” aquella que se encuentre adherida, apoyada o colocada de cualquier forma contra el frente de los establecimientos, como así también aquella que se exhiba en espacios abiertos públicos dispuesta para ser vista desde la vía pública.

No comprende:

  1. La publicidad o propaganda que se refiere a mercaderías, servicios o marcas vinculadas a la actividad de la empresa cuando se realice dentro del local o establecimiento, no visible desde la vía pública en los términos indicados precedentemente.

  2. Los letreros colocados o pintados en puertas, ventanas o vidrieras, siempre que se limiten a consignar el nombre del propietario, del establecimiento, actividad, domicilio, teléfono, sus marcas registradas y oferta de mercaderías.

  3. La exhibición de chapas de tamaño tipo donde consten solamente el nombre y especialidad de profesionales con título universitario.

  4. Los anuncios que, en forma de letreros, chapas, calcos, avisos, señales, indicadores o similares, sean obligatorios en virtud de una ley que les otorgue tal carácter, siempre que su tamaño no supere lo dispuesto por dichas normas o, en su defecto, los dos (2) metros cuadrados, y en la medida que los mismos no constituyan simultáneamente una forma de publicidad. Aquellos anuncios que superen en cantidad o medida lo dispuesto por tales normas o por el presente inciso, o constituyan una forma de publicidad, abonarán conforme los lineamientos generales fijados por esta Ordenanza y por la Ordenanza Impositiva.

  5. Los anuncios realizados por entidades oficiales, de bien público, culturales, sin fines de lucro y deportivas en los casos de actividades no profesionales.

  6. La publicidad o propaganda exteriorizada en libros, diarios, revistas, radiofonía, cine y televisión.

  7. Avisos de alquiler o venta de propiedades colocados en las mismas por sus dueños o martilleros matriculados, siempre que no contengan expresión alguna que importe una propaganda. En el caso de avisos realizados por martilleros, deberá cumplirse con la reglamentación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.


Artículo 137º.- Las instalaciones y/o difusiones permitidas serán determinadas en el Código de Publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en materia estrictamente fiscal por el artículo 139º de la presente Ordenanza, la que por razones de especificidad primará sobre aquel en todo cuanto refiera a aspectos vinculados a la obligación tributaria respectiva.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 138º.- La medición de la publicidad a los fines tributarios se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

  1. En el caso de tratarse de una superficie irregular se trazarán tangentes en los puntos extremos a fin de lograr un polígono regular, sobre el cual se calculará la superficie.

  2. En las vidrieras se tomará el ancho total del vidrio y en cuanto a la altura, se tomarán los puntos más salientes de la base y el extremo superior.

  3. Los letreros que avancen sobre la vía pública, serán medidos desde la línea de edificación hasta la parte más saliente; y en cuanto a la altura se tomarán las partes más salientes de la base del extremo superior.

  4. La publicidad que se exponga en muebles o instalaciones varias ubicados en espacios y/o sectores de acceso público, se determinará conforme la superficie total en que se coloquen o por cada elemento, según corresponda.

  5. Las empresas publicitarias y/o personas que tengan instaladas pantallas, carteleras y/o cualquier tipo de anuncios publicitarios abonarán la tasa por la totalidad de fases utilizables para anuncios que posea cada cartelera, aún cuando en ellas no se realice ninguna publicidad.

  6. En cada elemento publicitario de más de 0,06 metros cuadrados, la liquidación se practicará por faz y por cada metro cuadrado o fracción.

  7. En cada elemento publicitario de hasta 0,06 metros cuadrados, la liquidación se practicará por cada faz y por unidad.

  8. Las demás que determina el Código de Publicidad.


CAPÍTULO III

Pago


Artículo 139º.- La tasa a que refiere el presente Título será liquidada mediante declaración jurada, pagadera en la forma y fechas que se establezcan al efecto.

A los fines del presente artículo, y sin perjuicio de las actuaciones oficiosas que pudiere llevar a cabo la Comuna, los contribuyentes o responsables deberán presentar anualmente, en la época que el Departamento Ejecutivo fije al efecto, la nómina de avisos, letreros, cartelería, calcos y todo otro elemento publicitario instalado alcanzado por la Tasa por Publicidad y Propaganda, como así también informar la colocación de nuevos elementos, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores de producida la misma.

Dicha nómina tendrá carácter de declaración jurada y sólo surtirá efectos fiscales, no eximiendo al responsable del cumplimiento de las previsiones del Código de Publicidad y demás normas que regulen la materia.

Tratándose de elementos publicitarios sujetos a adecuación en virtud de las pautas fijadas por dicho Código, la nueva base imponible regirá a partir del período completo en el cual se hubiere declarado o detectado la existencia del nuevo elemento publicitario. Sin perjuicio de ello, subsiste la obligación de pago por el tributo devengado respecto de los elementos publicitarios existentes –aún cuando éstos no se ajusten a las exigencias de dicha normativa– hasta su retiro o efectiva adecuación.

Tratándose de elementos publicitarios adecuados, no declarados y detectados por el Municipio, éste podrá, a instancias de las dependencias competentes de la Agencia de Recaudación Municipal, disponer el alta del sujeto en el padrón de contribuyentes de dicho gravamen y proceder a la determinación de la obligación fiscal y multas que correspondan, conforme el procedimiento previsto por los artículos 17º y siguientes de la presente.

Ordenanza, sin que ello suponga reconocimiento ni derecho alguno a favor del sujeto, quien no obstante deberá cumplimentar las exigencias del Código de Publicidad y será pasible de las sanciones que éste establece.

En tales casos, las sumas abonadas en concepto de Tasa por Publicidad y Propaganda se considerarán firmes y no darán lugar a devolución alguna en caso de rechazo del Permiso de Publicidad.


CAPÍTULO IV

Contribuyentes y Responsables


Artículo 140º.- Serán responsables de su pago los titulares/anunciantes, los permisionarios, los beneficiarios de la publicidad o propaganda exhibida y demás sujetos de la actividad publicitaria definidos en el artículo 16 del Código de Publicidad, en forma solidaria.

Si se verificase la falta de pago de la tasa en el tiempo y forma establecidos por el Departamento Ejecutivo, la Comuna intimará a la inmediata integración de los importes adeudados, bajo apercibimiento de colocar una faja identificatoria en los avisos y/o carteles pertinentes donde se indique la existencia de deuda por tributos municipales o bien proceder, en su caso, a la remoción de los mismos a costa exclusiva del deudor, sin perjuicio de la aplicación de una multa equivalente al cien por ciento (100%) de la tasa adeudada o determinada por el Departamento Ejecutivo, y demás sanciones que correspondan conforme la normativa vigente.


Artículo 141º.- Toda persona humana o jurídica que tome a su cargo, por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o promocionales o cualquier actividad vinculada con dicho objeto, deberá solicitar su habilitación como agencia de publicidad o inscribirse en el Registro de Promociones, según el caso, fijar domicilio en el Partido de General Pueyrredon y efectuar el depósito de garantía determinado en cada Ordenanza Impositiva.

Todo traslado de anuncio deberá ser comunicado a la Municipalidad y será considerado para todos los efectos como la instalación de un nuevo aviso.


Artículo 142º.- Todo contribuyente y/o responsable que efectúe el retiro de publicidad registrada –sea por propia declaración o por detección por parte del Municipio–, deberá presentar ante la División Publicidad y Propaganda una comunicación formal al respecto.


Artículo 143º.- En todos los casos, la comunicación de retiro a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes de producido el mismo.

Caso contrario, se reputará a los fines impositivos que se mantiene vigente dicha publicidad, correspondiendo pagar el año o cuatrimestre completo en curso al tiempo en que se produjo el retiro, como así también las obligaciones que se devenguen con posterioridad hasta el momento de la efectiva comunicación o fehaciente constatación de la época del mismo.


Artículo 144º.- El contribuyente podrá deducir de la tasa de cada periodo el cinco por ciento (5%) del importe determinado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que el tributo sea ingresado de acuerdo con los vencimientos establecidos en el calendario impositivo.

  2. Que al momento de ingresarse el anticipo no se registrase deuda exigible por el mismo concepto.

El descuento que se practique quedará sin efecto, si con posterioridad a la liquidación de la tasa se modificaran las obligaciones por detección de publicidad o propaganda oportunamente no declarada y dichos ajustes fueran superiores a un diez por ciento (10%) respecto de lo declarado.


TÍTULO VI

Derechos por Venta Ambulante


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 145º.- Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública se abonarán los derechos que determine la Ordenanza Impositiva.

No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes e industriales, cualquiera sea su radicación.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 146º.- La base imponible se establece de acuerdo a la naturaleza de productos y los medios utilizados para la venta.


CAPÍTULO III

Pago


Artículo 147º.- Los gravámenes del presente Título deben ser abonados por las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad al darse el permiso y en lo sucesivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada período.


CAPÍTULO IV

Sanciones


Artículo 148º.- Sin perjuicio de los intereses y multas establecidos en la presente Ordenanza, la falta de pago de los gravámenes de este Título producirá la caducidad del permiso y el retiro inmediato de mercaderías y efectos de la vía pública. Se procederá de igual manera cuando no están autorizados para desarrollar actividad.


TÍTULO VII

Derechos de Oficina


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 149º.- Por los servicios administrativos y técnicos que preste la Comuna cuya retribución no se encuentre prevista en forma específica por otros tributos municipales, se abonarán los derechos cuya discriminación y montos fija la Ordenanza Impositiva.

Estarán alcanzadas por este derecho las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición municipal, como así también las inspecciones y gestiones de contralor general que, en ejercicio del poder de policía, la Comuna instare de oficio, en particular, las que importen la prestación de un servicio que por su naturaleza o carácter deben ser retribuidos en forma específica.

El tributo previsto en el presente Título no alcanzará a las siguientes actuaciones o trámites:

  1. Las relacionadas con la documentación exigida por los respectivos pliegos de bases y condiciones para el caso de licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas.

  2. Las originadas en errores u omisiones de la administración y las denuncias fundadas por el incumplimiento de normas vigentes, siempre que se haga lugar a las mismas.

  3. Las solicitudes de documentación para:

1. Promover demanda de accidente de trabajo.

2. Tramitar jubilaciones y pensiones.

3. Cumplir requerimiento de organismos oficiales.

  1. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

  2. Las declaraciones exigidas por la normativa vigente.

  3. Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

  4. Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

  5. Las solicitudes de audiencia.

  6. Los oficios judiciales cuando estén ordenados por las autoridades competentes y dispongan medidas que resulten de cumplimiento obligatorio para esta Comuna, siempre que se encuentren suscriptos por el Juez o funcionario judicial competente y contengan sello del juzgado interviniente.

  7. Las actuaciones iniciadas ante las oficinas municipales de Información al Consumidor, en cuanto se relacionen con sus funciones.

  8. Las actuaciones iniciadas ante la Dirección General Municipal para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en cuanto se relacionen con sus funciones.

  9. Los trámites iniciados por Internet a través del sitio web oficial del Municipio, exclusivamente de los derechos previstos por el artículo 25º inciso c) apartados 11.a) y 11.b) de la Ordenanza Impositiva para la formación y/o incorporación de fojas a expedientes administrativos, siempre que dichos trámites posean Derechos de Oficina previstos de manera específica.

  10. Las relacionadas con la documentación exigida en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (PRO.CRE.AR).

  11. Las presentaciones iniciadas y/o vinculadas a los trámites que hagan a las funciones específicas del Banco de Tierras y Vivienda Social.


CAPÍTULO II

Contribuyentes y Responsables


Artículo 150º.- Son contribuyentes y responsables de este gravamen los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio de la Administración.

En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales será solidariamente responsable el escribano y demás profesionales intervinientes.


Artículo 151º.- Todo elaborador, fraccionador, distribuidor, introductor o representante de productos alimenticios, deberá proceder a su registro en la dependencia bromatológica municipal.

La aprobación del análisis del producto lleva implícita la inscripción en el Registro de Elaboradores, Fraccionadores y/o Distribuidores en el Partido de General Pueyrredon.

Los comercios e industrias deberán actualizar su registro cada cinco (5) años, presentando la totalidad de los productos que elaboren o fraccionen, en carácter de declaración jurada, manteniendo su número de elaboradores ya acordado.


CAPÍTULO III

Pago


Artículo 152º.- El pago del gravamen deberá efectuarse al presentarse la solicitud, como condición para ser considerada. Cuando se trate de actividad o servicio que realice la Administración de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente. En cualquier caso, se liquidarán tantos derechos como servicios individuales se requieran, aunque su objeto sea el mismo y aún cuando las pretensiones se incluyan en un mismo pedido y/o tramiten por el mismo expediente.

Los Derechos de Oficina por la habilitación o transferencia de licencias de transporte escolar, transporte para discapacitados, transporte de personas fallecidas, ambulancias, coche escuela, vehículos de excusión y vehículos afectados al transporte de personas donde no medie pago de boleto, abono o pasaje, se podrán abonar en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con los intereses de financiación que determine la Secretaría de Economía y Hacienda.

Los Derechos de Oficina por la habilitación o transferencia de licencias de coches taxímetros, remises, auto rural o vehículos de alta gama, se podrán abonar en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con los intereses de financiación que determine la

Secretaría de Economía y Hacienda.


Artículo 153º.- Los derechos abonados por diligenciamiento de oficios judiciales, certificados de profesionales o particulares, sobre informe de deuda o cualquier otro concepto caducarán a los noventa (90) días de la fecha de pago, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la ampliación y/o liberación que se requiera, siempre que la demora no sea imputable a la Administración.


Artículo 154º.- Los derechos que la Ordenanza Impositiva determina por proyecto, dirección, vigilancia y sobrestantes en la construcción de pavimentos, alumbrado especial y/o realización de obras en general, cuando el pago de dicha obra esté a cargo de los vecinos frentistas, aquellos deberán ser satisfechos por las empresas constructoras, al contado, previo retiro de las respectivas cuentas visadas por el Departamento Ejecutivo.


Artículo 155º.- Sin perjuicio de las penalidades que correspondan conforme a las disposiciones en vigor, las empresas que no cumplan sus obligaciones en los plazos establecidos, no tendrán derecho a nuevas adjudicaciones mientras no regularicen tal situación, ni se les dará curso a las nuevas cuentas que se presenten de la obra cuestionada.


CAPÍTULO IV

Sanciones


Artículo 156º.- Sin perjuicio de los intereses establecidos en esta Ordenanza, los derechos de actuación, diligencia, actos y trámites administrativos que no se abonaren dentro de los cinco (5) días de la notificación o intimación pertinente, podrán ocasionar la caducidad de los permisos y habilitaciones correspondientes y ser ejecutados por vía de apremio.


TÍTULO VIII

Tasa por Servicios Técnicos de la Construcción


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 157º.- Por el estudio y aprobación de planos, permiso, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras de construcción de edificios nuevos o ampliación de los existentes, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción y a las demoliciones de edificios, entre otros, certificaciones complementarias y ocupación provisoria de espacios de vereda, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

En caso de obras ejecutadas o en curso de ejecución sin haber obtenido el permiso correspondiente, el hecho imponible se producirá con la inspección municipal, relevamiento, verificaciones, informes y toda otra actuación administrativa o judicial tendiente a regularizar la obra clandestina, aún cuando el infractor no diera cumplimiento a la presentación de los planos.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 158º.- Estará dada por el valor de la obra determinado según destino y tipo de edificación de acuerdo a la categorización establecida por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, para la determinación de la valuación fiscal, y cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Impositiva.

Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base será el valor de la obra.

El mismo procedimiento para determinar la base imponible es aplicable a construcciones especiales como ser: bóvedas, tanques, piletas para decantación de industrias y similares, piletas de natación, canchas de deportes, criaderos de animales, etc. en las que la superficie no es medida adecuada. En los casos de demoliciones el pago deberá hacerse por metro cuadrado de superficie a demoler.


Artículo 159º.- Para la determinación del gravamen se aplicarán los valores vigentes a la fecha de presentación de la carpeta o legajo respectivo, ello sin perjuicio del pago de las diferencias que resulten por reajuste de la liquidación que se practicará al finalizar los trabajos y a los valores vigentes al momento de la liquidación.


Artículo 160º.- A los fines de la aplicación de la tasa en situaciones especialmente determinadas por la Ordenanza Impositiva, el Partido se considerará dividido en los siguientes distritos y zonas:

a) DISTRITO 1:

El correspondiente a las zonas R1, R2, R3, C1, C1a, C1e, C2, R7 (en cuanto a los distritos R7 que aquí se incluyen son únicamente los que se encuentren dentro del polígono delimitado por las Avdas. Juan B. Justo, J. H. Jara, Libertad y Av. Patricio Peralta Ramos, como así también fuera de ese polígono los que correspondan al Bosque de Peralta Ramos, el Grosellar, Montemar, Barrio Parque La Florida, Barrio Jardín Sierra de los Padres).

b) DISTRITO 2:

El correspondiente a las zonas R4, C3, E1, E2, C5, I1P1, I1P2, ZL1, ZoCuR1, ZEeP, F, CoT1, CoLM, COTS, CoRP, CoBv, RIN, REX, R5, R6, R7 (excluidos los polígonos del Distrito 1 C4, E3 y demás zonas no explicitadas en los distritos 1, 2 y 3) de la Ordenanza N° 5295 (Batán - Chapadmalal) CA, RC, RM, UER, ZRE, FEU, ZP, IE, EAI, AE, AR.

c) DISTRITO 3:

El correspondiente a la zona R8.


Artículo 161º.- Las zonas mencionadas en el artículo anterior y sus delimitaciones son las establecidas en el Código de Ordenamiento Territorial (C.O.T.).


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 162º.- Son contribuyentes de los gravámenes a que se refiere este Título los propietarios de los inmuebles y/o los propietarios de los proyectos y/o los propietarios de las construcciones, en forma solidaria.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 163º.- La tasa del presente capítulo se abonará al presentarse por primera vez la carpeta o legajo correspondiente con la solicitud de permiso de construcción o de otras tareas de obras, o dentro de los diez (10) días de intimado su pago, tratándose de obras ejecutadas o en curso de ejecución, sin permiso municipal previo.

Cuando se solicite abonar la tasa en cuotas, se cobrará un anticipo en dicha oportunidad de acuerdo al destino y superficie en las categorías que se especifican. Dicho pago no implica la aprobación o permiso automático ni tampoco posterior si no se verifica el cumplimiento de las normas respectivas.

El plano aprobado/visado será entregado previo abono total de la Tasa por Servicios Técnicos de la Construcción. En caso de solicitarse el pago en cuotas, dicho instrumento será entregado una vez cancelado el convenio suscripto. Igual exigencia rige para la realización de la inspección final de obra y el otorgamiento de la constancia respectiva.


Artículo 164º.- Para el caso de solicitud de pago en cuotas de la tasa a que se refiere el artículo anterior, el Departamento Ejecutivo deberá establecer la forma de pago con un máximo de siete (7) cuotas mensuales, iguales y consecutivas con los intereses de financiación que determine la Secretaría de Economía y Hacienda.

La falta de pago en las condiciones en que se establezca implicará la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza, por lo tanto, la paralización inmediata de la obra.


Artículo 165º.- En los casos de anteproyecto y/o consultas, el pago del gravamen deberá efectuarse al presentar la solicitud, como condición para ser considerado.


Artículo 166º.- Se tendrá por desistida la obra y se abonará la tasa establecida para tal eventualidad, cuando el responsable no devuelva –con las rectificaciones del caso– la documentación observada, dentro de los treinta (30) días de la notificación pertinente.


CAPÍTULO V

Tasa Diferenciada


Artículo 167º.- Cuando se comprobare la ejecución de obra o trabajos sin haber obtenido el permiso ni abonado la tasa correspondiente, estos abonarán una tasa diferenciada, ello sin perjuicio de las sanciones contravencionales que correspondan por la ejecución sin permiso.


TÍTULO IX

Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 168º.- El hecho imponible comprende:

  1. La ocupación por particulares del espacio aéreo, subsuelo o superficie con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

  2. La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos o privados, con cables, cañerías, cámaras, etc.

  3. La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con vallas, construcciones provisorias o instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

  4. La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

  5. El uso de la vía pública para la utilización de sistemas de estacionamiento medido de explotación exclusiva del Municipio.

  6. La ocupación de la vía pública para la instalación de módulos o garitas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privados.

  7. La ocupación y/o uso de la vía pública y lugares de dominio público para la realización de acciones de promoción y/o publicidad.

  8. El uso de la vía pública para espacios reservados de estacionamiento y/o dársenas de estacionamiento.

  9. El uso de la vía pública para la instalación de estructuras o artefactos destinados al estacionamiento de motos y/o bicicletas.

  10. La ocupación y/o uso de las columnas de alumbrado público como punto de apoyo y/o sujeción de cañerías aéreas, o como punto de instalación de banners publicitarios.

  11. La ocupación y/o uso de la superficie de calzada con barandas u otros cerramientos autorizados destinados a la explotación gastronómica y/o de rubros análogos.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 169º.- Las bases para cada caso serán las siguientes:

  1. Ocupación del subsuelo con sótano: metro cuadrado.

  2. Ocupación del subsuelo y/o superficie con tanques y/o bombas: metro cúbico de capacidad de los tanques o importe fijo por bomba.

  3. Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por empresas de servicios públicos o privados: instalaciones de cables, por cuadra; postes, por unidad; cámaras, por metro cúbico; cañerías, por volumen y/o longitud.

  4. Tratándose de ocupación o uso igual o similar al indicado en párrafo anterior por empresas privadas, se aplicarán las mismas bases.

  5. Ocupación con vallas, construcciones provisorias, escaparates o instalaciones análogas: metro cuadrado o importe fijo.

  6. Ocupación y/o uso con mesas y sillas: por unidad.

  7. Ocupación por ferias: por unidad o metro cuadrado.

  8. Ocupación con carteleras o letreros: por metro cuadrado.

  9. Uso de la vía pública para estacionamiento: por espacio y hora.

  10. Ocupación por módulos o garitas de vigilancia o seguridad privadas: por cada módulo o garita.

  11. Ocupación y/o uso de la vía pública y lugares de dominio público para la realización de acciones de promoción y/o publicidad: por metro cuadrado.

  12. Uso de la vía pública para espacios reservados de estacionamiento, dársenas de estacionamiento y/o instalación de estructuras o artefactos destinados al estacionamiento de motos y/o bicicletas: por metro de espacio otorgado.

  13. Ocupación o uso de columnas de alumbrado público para la instalación de banners publicitarios: por columna.

  14. Ocupación o uso de columnas de alumbrado público para apoyo o sujeción de cañerías aéreas: por metro lineal.

  15. Ocupación y/o uso de la calzada con barandas u otros cerramientos autorizados: por metro cuadrado o fracción.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 170º.- Son contribuyentes y responsables los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios de los mismos según corresponda.

En el caso de contribuyentes y responsables que no cumplan lo establecido en el Reglamento General para el uso del espacio público aéreo y subterráneo del Partido de General Pueyrredon, se aplicarán las sanciones estipuladas en la Ordenanza Nº 9163 y sus modificatorias.

Tratándose del uso de la vía pública para espacios reservados de estacionamiento, dársenas de estacionamiento y/o instalación de estructuras o artefactos destinados al estacionamiento de motos y/o bicicletas, serán responsables del pago del gravamen los permisionarios y solidariamente los titulares de los inmuebles a que fueran afectados dichos sectores, dársenas y/o estructuras o artefactos, que hubieren prestado su consentimiento al otorgamiento del permiso municipal que los origina.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 171º.- El pago deberá efectuarse previo a la ocupación de los espacios determinados por el presente Título. En los casos de renovaciones del permiso, se deberá abonar el derecho hasta cinco (5) días después de vencido el mismo, con excepción de los casos para los cuales el Calendario Impositivo determina vencimientos.

Tratándose de derechos por el uso de la vía pública para espacios reservados de estacionamiento y/o dársenas de estacionamiento para establecimientos hoteleros y afines, el vencimiento del tributo anual operará en la fecha que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo.

En los casos de ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas se considerará además del pago anual dos (2) temporadas, cuyos vencimientos operarán en las fechas que al efecto establezca el Calendario Impositivo.

El pago de los derechos anuales y los de la primera temporada podrán realizarse en hasta tres (3) cuotas, mensuales iguales y consecutivas con los intereses de financiación que determine la Secretaría de Economía y Hacienda. El vencimiento de la última cuota acordada no podrá exceder la fecha de finalización de la temporada respectiva.

En el caso de los derechos anuales por la ocupación de espacios por parte de vehículos de alquiler en plazas o espacios públicos autorizados, se abonarán hasta en tres (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas con los intereses de financiación que determine la Secretaría de Economía y Hacienda.

La falta de pago de los derechos devengados o de alguna de las cuotas concedidas en los casos antes indicados implicará indefectiblemente la revocación del permiso de ocupación otorgado.

Los Derechos cuyo hecho imponible se encuentran definidos en los incisos h) e i) del artículo 168, se liquidarán en forma anual en la fecha que al efecto establezca el Calendario Impositivo.

Los Derechos establecidos en el inciso j) del artículo 168, se liquidará de la siguiente forma:

a) Para la instalación de banners publicitarios, de forma anual y pago único con vencimiento al 20 de diciembre de cada año.

b) Para el uso de columnas destinadas al apoyo y/o sujeción de las cañerías aéreas, de forma anual pagadero en 6 (seis) anticipos, en las fechas que al efecto establezca el Calendario Impositivo.

Los Derechos cuyo hecho imponible está previsto en el inciso b) y k) del artículo 168, se liquidará de forma anual pagadero en 6 (seis) anticipos, en las fechas que al efecto establezca el Calendario Impositivo.

Los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos liquidados por el Ente Municipal de Servicios Urbanos (EMSUR) a que se refiere el presente Título son anuales, y se liquidarán en un único pago, o a través de anticipos mensuales, bimestrales o semestrales, según corresponda, en las fechas que a tal efecto establezca el Calendario Impositivo.



TÍTULO X

Derechos de Explotación de Canteras y Extracción de Minerales


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 172º.- Las explotaciones de canteras y/o extracciones de minerales que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Se entenderán por “minerales”, a los fines del presente artículo:

a) Polvo de piedra o arena de trituración: son aquellos materiales pétreos de granulometrías comprendidas entre 0 y 6 mm, quedando comprendidos en esta categoría tanto el polvo de piedra sin lavar como el lavado utilizado como arena.

b) Suelo: comprende los suelos de todo tipo (orgánicos, limosos, arcillosos, limo-arcillosos, etc.) y las combinaciones de suelo con piedra (por ejemplo, estabilizado de tosca y piedra partida o tosca y polvo).

c) Piedra partida chica: son aquellas piedras partidas con granulometrías comprendidas entre 6 y 50 mm, entrando en esta categoría cortes como el 6-20, 10-20, 10-30, 30-50 etc. y cualquier otra combinación de estos cortes. También quedan comprendidas en esta categoría los productos que constituyan mezclas entre este tipo de piedras y polvo, como la granza con polvo con piedra 0-30.

d) Piedra partida grande o bruta: comprende a aquellas piedras de 51 mm o más de granulometría sin límite superior, incluyendo las piedras de escollera y similares, rocas de aplicación, piedra laja, granitos, mármoles y toda piedra utilizada para enlucido o revestimiento.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 173º.- La base imponible estará constituida por tonelada o metro cúbico, según corresponda.


CAPÍTULO III

Contribuyentes


Artículo 174º.- Son contribuyentes de este derecho los titulares de las extracciones o explotaciones.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 175º.- El derecho a que se refiere el presente Título, se liquidará en forma mensual, en las fechas que al efecto establezca el Calendario Impositivo. Para cumplir este requisito deberá presentar la siguiente documentación:

a) Declaración Jurada.

b) Detalle de remitos.

Artículo 176º.- A efectos de permitir un mejor control y ajuste de las declaraciones juradas de los derechos establecidos en este Título, los sujetos obligados al pago del presente gravamen deberán confeccionar un parte diario en soporte magnético que conservarán en la empresa para ser inspeccionado en cualquier momento por los inspectores municipales.

A tal fin, dichos inspectores quedan facultados para vigilar la marcha de la explotación, controlar cantidades y demás detalles, examinar libros y registros de la empresa, verificar las liquidaciones mensuales de estos derechos y observar las omisiones o evasiones que pudieran producirse.


TÍTULO XI

Derechos a los Juegos Permitidos


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 177º.- Los juegos permitidos y las prácticas o actividades deportivas explotadas con finalidad de lucro, abonarán los derechos que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.


Artículo 178º.- A los fines de la fijación de los derechos para los juegos electromecánicos o electrónicos, se discriminarán los juegos de acuerdo con su ubicación en las siguientes zonas:


ZONA A:

Peatonal San Martín, desde Av. Patricio Peralta Ramos hasta Mitre, incluidas ambas aceras, y cuando la actividad tenga lugar en shoppings, supermercados, hipermercados y Factory Mall.

ZONA A’:

Av. Luro y Rivadavia, desde Av. Patricio Peralta Ramos hasta Mitre (incluidas ambas aceras).

ZONA B:

Av. Luro, desde Av. Patricio Peralta Ramos hasta Av. Independencia, por ésta hasta calle Falucho, por ésta hasta calle Guemes, por ésta hasta Av. Patricio Peralta Ramos, por ésta hasta Av. Luro, excluidos los locales contemplados en las Zonas A y A’.

Calle Alem por ambas aceras desde Almafuerte hasta Av. Patricio Peralta Ramos.

Límite del Partido de Gral. Pueyrredon y Ruta Provincial Nº 11, por ésta su continuación Paseo Costanero del Sud Presidente Arturo Illia, su continuación Av. De los Trabajadores, por ésta su continuación Av. Patricio Peralta Ramos, por ésta su continuación Félix U. Camet, su continuación Ruta Provincial Nº 11 hasta el límite del Partido hacia el límite costero.

ZONA C:

Desde Falucho esquina Güemes, por ésta hasta Juan B. Justo, por ésta hasta Av. De los Trabajadores, por ésta hasta 12 de Octubre, por ésta hasta Av. Jacinto Peralta Ramos, por ésta hasta Av. Independencia, por ésta hasta calle Falucho, por ésta hasta calle Güemes.

Desde calle 12 de Octubre esquina Av. De los Trabajadores, por ésta su continuación Paseo Costanero del Sud Presidente Arturo Illia hasta el Faro de Punta Mogotes, por Diag. Vélez Sarsfield hasta Av. Mario Bravo, por ésta hasta Av. Edison, por ésta hasta calle 12 de Octubre, por ésta hasta Av. De los Trabajadores, incluidos ambos frentes de los límites de zona.

Desde Av. Patricio Peralta Ramos esquina Av. Luro, por ésta hasta Av. Independencia (excluidos los locales comprendidos en las Zonas A’ y B), por ésta (incluidas ambas aceras) hasta calle Chile, por ésta hasta calle Marcos Sastre, por ésta hasta calle José Manuel Estrada, por ésta hasta Av. Félix U. Camet, por ésta hasta Av. Patricio Peralta Ramos, por ésta hasta Av. Luro.

Desde Av. Patricio Peralta Ramos esquina Almafuerte, por ésta hasta Aristóbulo del Valle, por ésta hasta calle Falucho, por ésta hasta Av. Patricio Peralta Ramos.

ZONA D:

Toda zona no comprendida en las indicadas precedentemente.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 179º.- La base imponible estará dada por cada unidad de juego, pista, cancha, piscina, espejo de agua o similar –excepto con fines exclusivamente terapéuticos–, espacio deportivo individual o cualquier otro índice que, conforme las particularidades de las diferentes actividades gravadas, pueda adoptarse como parámetro de medición.


Artículo 180º.- Un mismo juego podrá permitir la intervención de más de un participante y será considerado como unitario. Se caracterizarán como de varios juegos existentes los casos de utilización de módulos integrados por varias unidades con comportamiento individual sujeto a reglas propias que pueden resultar iguales o no al de las otras unidades del módulo, pero cuyo desarrollo y ejecución se realiza con prescindencia de las restantes.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 181º.- Son contribuyentes del presente gravamen los sujetos que posean, realicen u organicen juegos, y los que por cualquier título exploten comercialmente prácticas y actividades deportivas alcanzadas por el mismo conforme las disposiciones del presente Título.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 182º.- El gravamen a que se refiere el presente Título es de carácter anual, pagadero en las fechas que al efecto fije el Departamento Ejecutivo. A los efectos del pago, y sólo para el caso de los juegos electromecánicos o electrónicos, se tendrán en cuenta dos (2) temporadas, una del 15 de diciembre al 15 de marzo y otra del 16 de marzo al 14 de diciembre. En ambos casos, los vencimientos operarán en las fechas que al efecto establezca el Calendario Impositivo, pudiendo abonarse en hasta tres (3) cuotas por temporada.

El presente derecho está referido a la clase y cantidad de unidades gravadas cuyo funcionamiento tenga lugar exclusivamente en el predio o espacio físico declarado o verificado por la Comuna al momento del pago inicial y, en lo sucesivo, al mes de enero de cada año. Por ende, cualquier traslado temporal o definitivo de dichas unidades a otro local o predio, configurará una nueva base imponible de acuerdo a lo normado por el artículo 179º y generará una nueva obligación de pago.

Sin embargo, en los casos de cierre definitivo del establecimiento y traslado de dichas unidades a otro local o predio habilitado a nombre del mismo obligado, excepcionalmente y por única vez, el gravamen pagado se considerará válido siempre que dicha situación sea comunicada al Departamento Ejecutivo por medios fehacientes dentro del mismo mes en que se produjo el traslado.


Artículo 183º.- Todo obligado que efectúe el retiro de las unidades gravadas deberá comunicar dicha situación a la dependencia comunal competente, por medios fehacientes, dentro de los quince (15) días de efectuado el retiro. En defecto de ello, subsiste la potestad de la Comuna de reclamar el pago de los gravámenes devengados hasta tanto se produzca dicha comunicación o se verifique el cese efectivo.


TÍTULO XII

Tasa por Control de Marcas y Señales


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 184º.- Por los servicios de expedición, visado de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros; permisos para marcar y señalar; permiso de remisión a feria; precintos; inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 185º.- La base imponible será:

  1. Guías, certificados, permiso para marcar, señalar, permiso de remisión de feria: por cabeza.

  2. Guías de faena: por cabeza.

  3. Guías de cuero: por cuero.

  4. Precintos: por unidad.

Tratándose de inscripción de boletos o señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, será un importe fijo por documento sin considerar el número de animales.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 186º.- Son contribuyentes y responsables de los gravámenes del presente Título de acuerdo al concepto, las siguientes personas:

  1. Certificado: vendedor.

  2. Guía: Remitente.

  3. Permiso de remisión a feria: propietario.

  4. Permiso de marca o señal: propietario.

  5. Guía de faena: solicitante.

  6. Guía de cuero: titular.

  7. Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.


Artículo 187º.- El pago del gravamen debe efectuarse al solicitar la realización del acto o la documentación que constituye el hecho imponible.

Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer un plazo especial para el pago de las obligaciones previstas en el presente Título, cuando razones operativas lo requieran con motivo de la implementación de módulos de autogestión.


Artículo 188º.- Las guías de remisión de hacienda que expida la Municipalidad tendrán una vigencia de tres (3) días hábiles administrativos contados desde la fecha de su expedición, plazo que podrá ser prorrogado por única vez por dos (2) días hábiles administrativos.

Vencido dicho plazo, el interesado deberá gestionar la expedición de una nueva guía y abonar la tasa respectiva.

Las guías en consignación a remate feria tendrán una validez de tres (3) días hábiles administrativos contados desde la fecha de su otorgamiento.


TÍTULO XIII

Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 189º.- Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos de circulación y acceso a predios emplazados en plantas sub-rurales y rurales del Partido de General Pueyrredon, se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.


Artículo 190º.- Se entenderán por plantas sub-rural y rural, las definidas por los incisos c) y d) respectivamente del artículo 45º de la Ley Provincial Nº 10.707 y sus modificatorias.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 191º.- La base imponible para el caso del artículo 189º estará constituida por el número de hectáreas.


CAPÍTULO III

Contribuyentes


Artículo 192º.- Son contribuyentes del gravamen definido por el artículo 189º:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

  2. Los usufructuarios.

  3. Los poseedores a título de dueño.

Estarán asimismo habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En tales casos, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 30º segundo párrafo de la presente Ordenanza.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 193º.- La tasa a que se refiere el presente Título es anual y será liquidada mediante anticipos, en la forma y fechas que al efecto fije el Calendario Impositivo.

El Departamento Ejecutivo podrá disponer el otorgamiento de un descuento para el caso de adelanto de los anticipos, a una tasa equivalente que no supere en más de una vez y media la fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, en las condiciones y fechas que establezca la reglamentación.

Asimismo, podrá establecer reducciones a dicho descuento para el caso de aquellos contribuyentes que no cumplan con la totalidad de los requisitos de información que se estipulen, orientados a identificar con precisión el o los titulares de cada inmueble.

También podrá establecer descuentos para el caso de contribuyentes que adhieran a los sistemas de débito directo o débito automático para el pago de la tasa, y/o al sistema de Boleta Digital para la recepción de sus comprobantes, en los términos y condiciones que fije al efecto.


Artículo 194º.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a otorgar descuentos sobre el importe determinado para cada anticipo de la tasa, siempre que al momento de otorgarse el beneficio no se registre deuda exigible por el mismo concepto. El descuento que se practique quedará sin efecto cuando con posterioridad a la liquidación de los anticipos se verificaran cambios en sus importes que superaren el diez por ciento (10%) de los mismos, atribuibles a incumplimientos de los deberes formales.

Asimismo, podrá disponer diferimientos de pago y/o conceder distintos beneficios impositivos respecto de la tasa y demás conceptos que se liquiden conjuntamente con aquella, con carácter temporario y excepcional, en los términos y condiciones que fije la reglamentación, cuando mediare una declaración de emergencia y/o desastre agropecuario efectuada por la Provincia de Buenos Aires entre cuyas zonas afectadas se encontrare el Partido de General Pueyrredon.


TÍTULO XIV

Derechos de Cementerios


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 195º.- Por los servicios de inhumaciones, traslados, exhumaciones, remociones o reducciones, depósito de ataúdes y urnas, cuidado y limpieza, construcciones, concesión de uso de terrenos y uso de bóvedas, transferencias de concesión de uso de terrenos y bóvedas, arrendamiento de sepulturas, arrendamiento de nichos, cremación de cadáveres, y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro de los cementerios municipales, se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.


Artículo 196º.- Toda introducción de ataúdes que tuviere lugar con carácter de servicio directo, procedentes del interior o exterior de país con destino a cualquier cementerio o crematorio público o privado del Partido de General Pueyrredon, deberá realizarse con la intervención de cualquier empresa de servicios fúnebres debidamente habilitada en este Partido.

Entiéndase por “servicio directo” aquel que tiene por objeto el traslado de un fallecido que no proviene de otro cementerio. En tal caso, la empresa interviniente asumirá toda la responsabilidad que dicha intervención demande, debiendo cumplir con lo exigido por las autoridades municipales. Sólo deberá abonarse el gravamen correspondiente a esta jurisdicción, en el caso que el deceso se hubiere producido fuera del Partido de General Pueyrredon y el difunto no posea domicilio en éste. El único medio de acreditación de domicilio será el que conste en el documento de identidad del óbito.

En caso que el traslado tenga lugar desde un cementerio de otra jurisdicción con destino a un cementerio o crematorio público o privado perteneciente a este Partido, deberá abonarse el gravamen correspondiente cuyo monto variará según si los restos a introducir se hallen contenidos en un ataúd, urna o cofre porta cenizas. En tales casos, no es obligatoria la intervención de una empresa fúnebre habilitada en este Partido.


CAPÍTULO II

Contribuyentes y Responsables


Artículo 197º.- Son contribuyentes y responsables los concesionarios del uso y permisionarios respectivos, y en general, aquellos a los cuales se refieren los gravámenes instituidos. Además:

  1. Son responsables solidarios, en su caso, los constructores de obras que se realicen en los cementerios.

  2. En los supuestos de transferencias de bóvedas o sepulcros, responden solidariamente, el transmitente y el adquirente.


CAPÍTULO III

Pago


Artículo 198º.- El pago del gravamen a que se refiere este Título deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva, sin perjuicio de los Derechos de Oficina que correspondan a la misma.

Las concesiones de uso de terrenos destinados a la construcción de sepulcros o bóvedas en el Cementerio La Loma, serán por noventa y nueve (99) años, en tanto que las concesiones de uso de bóvedas en el Cementerio Parque, serán por cincuenta (50) años.

En estos casos, el pago deberá hacerse dentro de los diez (10) días de notificada la concesión bajo pena de revocación.


Artículo 199º.- Cuando por razones no imputables a la Municipalidad no se efectuare la introducción dentro de los cinco (5) días de abonado el arrendamiento de un nicho, caducará el derecho otorgado sin que pueda reclamarse importe alguno.

Si por circunstancias ajenas a la Municipalidad, antes del vencimiento del plazo, el ataúd o nicho fuere retirado del sector de éstos para su traslado a otro sector, cementerio o crematorio, caducará el arrendamiento sin derecho a reclamar devolución de lo pagado, excepto que dicho retiro fuere al sólo efecto de un cambio de fila o sector dentro del ámbito de los nichos, en cuyo caso se abonará la diferencia de valor, si la hubiere, manteniendo la fecha inicial de arrendamiento.


Artículo 200º.- Cuando a solicitud de la familia se requiera dejar el ataúd en depósito por un término mayor a cinco (5) días, se deberá arrendar nicho por ciento ochenta (180) días en octava fila, plazo que podrá ser renovado por única vez. De producirse el retiro previo al vencimiento de dicho término, no procederá devolución de lo pagado en la proporción correspondiente al plazo no utilizado.


Artículo 201º.- Las concesiones de uso de terrenos a perpetuidad son transferibles a favor de terceros, por transmisiones entre herederos, o por cesiones entre condóminos.

En caso de transferencia de un derecho de uso, se abonarán los derechos que correspondan conforme lo dispuesto en el Capítulo XIV de la Ordenanza Impositiva, en la proporción equivalente al porcentaje transferido.


Artículo 202º.- Las concesiones de uso de nicho para ataúdes o urnas de restos o ceniceros serán otorgadas por un plazo mínimo de tres (3) años y máximo de dieciocho (18) años de permanencia.

Las renovaciones podrán efectuarse por un lapso mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años y cada una generará una nueva obligación de pago de los derechos correspondientes, de contado y por anticipado, excepto lo previsto en el inciso d) del artículo 257º de la presente Ordenanza.


Artículo 203º.- En los casos de obra en bóvedas o panteones del Cementerio La Loma, no se cobrará el derecho de refacciones sobre los trabajos siguientes:

  1. Blanqueo o pintura.

  2. Remiendo de revoques.

  3. Impermeabilización de muros.

  4. Reparación de techos, cargas, caños, grietas, etc.

  5. Otros trabajos de conservación que no alteren la capacidad, estructura resistente o distribución de la bóveda o panteón.


TÍTULO XV

Tasa por Actuación ante los Juzgados de Faltas

del Municipio del Partido de General Pueyrredon


CAPÍTULO I

Hecho imponible


Artículo 204º.- En las actuaciones ante los Juzgados de Faltas del Municipio del Partido de General Pueyrredon, el imputado condenado deberá abonar en concepto de costas la tasa a que se refiere el presente Título, cuya discriminación y monto serán fijados en la Ordenanza Impositiva.


CAPITULO II

Contribuyentes


Artículo 205º.- Son contribuyentes de este Título los imputados condenados en toda actuación de competencia de los Juzgados de Faltas del Municipio del Partido de General Pueyrredon.


CAPITULO III

Base Imponible


Artículo 206º.- La tasa se aplicará en función de la instancia de actuación que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.


CAPITULO IV

Pago


Artículo 207º.- El monto que corresponda abonar en concepto de tasa será el vigente en la época en que se dicta la resolución respectiva por parte del Juez de Faltas Municipal, pago que deberá hacerse efectivo dentro de los tres (3) días hábiles de quedar firme la misma.

Transcurrido dicho plazo, resultarán de aplicación las previsiones del artículo 45º de la presente Ordenanza.



TÍTULO XVI

Tasa por Homologación de Acuerdos

ante las Oficinas Municipales de Información al Consumidor


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 208º.- Por los servicios administrativos prestados por la Comuna en el marco de las atribuciones previstas por los artículos 79º y siguientes de la Ley Provincial Nº 13.133, originados por causa de actuaciones sustanciadas por ante la Dirección General de Protección al Consumidor o por ante la Dirección General Municipal para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del Municipio del Partido de General Pueyrredon, se abonará la tasa que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.


CAPITULO II

Base Imponible


Artículo 209º.- La base imponible será determinada por cada acuerdo sujeto a homologación por ante la autoridad competente, ya sea que el mismo se celebre en presencia y/o con intervención de la misma, o entre las partes en el ámbito privado y puesto en conocimiento de aquella a dicho fin en forma individual o conjunta.


CAPITULO III

Contribuyentes


Artículo 210º.- Serán contribuyentes de la tasa a que alude el presente Título, los proveedores de bienes y/o servicios –en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.240–, que revistan la calidad de sujetos pasivos de denuncias por presuntas infracciones a normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios.

Tratándose de denuncias que involucren a múltiples sujetos pasivos, serán de aplicación las previsiones del artículo 4º de esta Ordenanza con prescindencia de la participación y/o ratificación del acuerdo respectivo por todos los denunciados. Asimismo, en caso de involucrar simultáneamente a sujetos exentos y no exentos, la obligación de pago recaerá en su totalidad sobre éstos últimos.


CAPITULO IV

Pago


Artículo 211º.- La tasa a que alude el presente Título deberá ser abonada dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la homologación del acuerdo que determine la autoridad competente.


TÍTULO XVII

Contribución a la Salud, la Educación y el Desarrollo Infantil


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 212º.- Por la prestación de los servicios de salud, educación y atención del desarrollo infantil brindados por el Municipio, se abonará la contribución que al efecto fije la Ordenanza Impositiva de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 213º.- La base imponible se determinará aplicando una contribución fija por cada inmueble emplazado en el Partido de General Pueyrredon gravado por la Tasa por Servicios Urbanos o por la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

En los casos de inmuebles conformados por más de una unidad sin subdivisión en sede provincial, la contribución estará constituida por la sumatoria de los importes correspondientes a cada unidad existente en el predio.

A los fines indicados en el párrafo anterior, la valuación que determinará el encuadre del inmueble en las categorías previstas en el artículo 74 de la Ordenanza Impositiva, será la que surja de dividir la valuación fiscal del predio “en bloque” por la cantidad de unidades existentes en el mismo.


Artículo 214º.- A los fines de la liquidación de la contribución, se aplicarán las categorías previstas en el artículo 69º de la presente Ordenanza y los valores que para cada una de ellas se establezcan en la Ordenanza Impositiva.


CAPÍTULO III

Contribuyentes


Artículo 215º.- Son contribuyentes y responsables del presente gravamen:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

  2. Los usufructuarios.

  3. Los poseedores a título de dueño.

Estarán asimismo habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En tales casos, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 30º segundo párrafo de la presente Ordenanza.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 216º.- La contribución a que se refiere el presente Título es anual y se liquidará mediante anticipos en las fechas de vencimiento que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.


TÍTULO XVIII

Contribución para la Gestión Sustentable del Ambiente

Natural y Urbano


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 217º.- Por la prestación de servicios de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, por el funcionamiento de la planta de separación final de residuos, por el financiamiento del Plan de Inclusión Social, comunicación y educación ambiental y sustentabilidad del ambiente natural y urbano en general, se abonará la contribución que al efecto fije la Ordenanza Impositiva de acuerdo a las normas establecidas en el presente Título.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 218º.- La base imponible de la Contribución se determinará aplicando un importe fijo por cada inmueble emplazado en el Partido de General Pueyrredon gravado por la Tasa por Servicios Urbanos o por la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

En los casos de inmuebles conformados por más de una unidad sin subdivisión en sede provincial, la contribución estará constituida por la sumatoria de los importes correspondientes a cada unidad existente en el predio.


Artículo 219º.- Para la determinación y liquidación de la Contribución, el Partido se considerará dividido en zonas delimitadas de la siguiente manera:

ZONA I:

Buenos Aires -Av. Colón -Av. Independencia -Av. P.P. Ramos -Formosa -A. Del Valle-Almafuerte -L. N. Alem y Av. Paso.

ZONA II:

a) Av. Independencia -Av. Colón -Buenos Aires -Av. J.B. Justo.

b) Funes -Av. Colón -Av. Independencia -Av. P.P. Ramos -Av. F. U. Camet -Estrada - M. Sastre -Constitución -Tejedor y Río Negro.

c) Vías del FF.CC. -Av. Juan B. Justo -Italia -Rodríguez Peña.

ZONA III:

a) Av. Paso -L. N. Alem -Almafuerte -A. Del Valle- Formosa -Av. P. P. Ramos - Pringles -Güemes -Larrea y Av. Independencia.

b) Av. de los Trabajadores -Av. M. Bravo y Av. Cervantes Saavedra.

c) López de Gomara -J. V. Gonzalez -Cardiel y Ortega y Gasset.

d) Av. Colón -Av. Jara -Río Negro y Funes.

e) Av. Colón -Av. Independencia -Av. J. B. Justo y Funes.

ZONA IV:

a) Av. Félix U. Camet -Calle 82 -Arroyo la Tapera -Della Paolera -Estrada -M. Carballo Mugaburu -Della Paolera -Av. Mñor. Zabala -Av. Champagnat -Av. Libertad -Av. A. Alio -Alberti -Av. Champagnat -Alvarado -Chile -Juan B. Justo - Italia –Rodríguez Peña -Vías del FF.CC -Funes -Av. Colón -Av. Jara -Av. Tejedor - Av. Constitución -M. Sastre y Estrada (excluyendo la zona IIIc)

b) Av. Juan B. Justo -Buenos Aires -Larrea -Güemes -Pringles -Av. P.P. Ramos -Av. De los Trabajadores -Av. Cervantes Saavedra -Av. Mario Bravo -Paseo Costanero Sud Presidente Illia -Nuestra Sra. de Schoenstatt -Vernet -Av. Mario Bravo -Av. Vértiz -Av. J. Pta. Ramos -Fto. De la Plaza -Friuli -Av. Vértiz –Friuli – Av. de las Olimpíadas -12 de Octubre -Av. Firpo.

c) F. Acosta-Vías del FF.CC -Manuwal- Ruta Nac. Nº 2 y Av .M. Zabala.

ZONA V:

a) Av. Mario Bravo -Av. Tetamanti -Tohel -J. de Dios Filiberto -Vías del FCGR. - Palestina -Av. Tetamanti -Av. F. de la Plaza -Udine -Génova y Friuli.

b) Pte. Perón -Carasa -Calle 250 (autódromo) -Vértiz -Calle 238 -San Salvador -Av. Carlos Gardel y Ortíz de Zárate.

c) Av. Polonia -Magallanes-Pehuajó y Av. Vértiz.

d) Av. Errea -Av. J. B. Justo - Carrillo -Av. Colón -Av. Viva -Autovía J. M. Fangio - Av. Luro -Av. Circunvalación -Av. Constitución -Stegagnini -F. Acosta -Bradley - Vías FCGR. -Río Negro -Czetz -Strobel -Stegagnini -Florisbelo Acosta –Dante Alighieri -José Cardiel -Francisco Ferrer y Matías Strobel.

e) Av. Mahatma Gandhi -Vuelta de Obligado -Las Totoras y San Francisco de Asís.

f) Zonas no enunciadas precedentemente.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 220º.- Son contribuyentes y/o responsables de la Contribución:

  1. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

  2. Los usufructuarios.

  3. Los poseedores a título de dueño.

Estarán asimismo habilitados para realizar el pago los simples poseedores o tenedores de inmuebles por cualquier causa o título, en forma solidaria con los titulares de dominio. En tales casos, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 30º segundo párrafo de la presente Ordenanza.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 221º.- La Contribución a que se refiere el presente Título es anual y se liquidará a través de anticipos mensuales, bimestrales o semestrales, según corresponda, en las fechas que al efecto fijen los respectivos calendarios impositivos.

En el caso de inmuebles no alcanzados por servicios prestados por Obras Sanitarias Mar del Plata S.E., la liquidación se realizará por ante la Administración Central con periodicidad semestral, en tanto que, respecto de inmuebles alcanzados por servicios prestados por Obras

Sanitarias Mar del Plata S.E., la liquidación se realizará por aquella conjuntamente con la tasa retributiva de éstos, en las fechas y condiciones que establezca dicho organismo.


TÍTULO XIX

Tasa por Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos

para Grandes Generadores – EMSUr


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 222º.- Por la prestación de servicios de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para Grandes Generadores conforme a la Ordenanza Nº 20.002.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 223º.- La base imponible se determinará por tonelada o fracción de residuo sólido urbano asimilable a domiciliario, ingresado al Centro de Disposición Final de Residuos.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 224º.- A los fines de la presente tasa, se consideran “grandes generadores” los sujetos alcanzados por la Ordenanza Nº 20.002.

Quedan excluidos del presente Título aquellos generadores de otros desechos, como residuos patogénicos no tratados, especiales, peligrosos, y otros, regidos por la Ley Provincial Nº 11.720 y que no pueden ser recepcionados en las instalaciones del Centro de Disposición Final.


Artículo 225º.- El Ente de Servicios Urbanos procederá a la inscripción de los grandes generadores en un Registro creado a tal efecto, y será la autoridad de regulación y contralor del presente régimen, con facultades para dictar normas de implementación y desarrollo.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 226º.- La tasa a que se refiere el presente Título se liquidará en la forma que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.


TÍTULO XX

Tasa de Control y Patentamiento Motovehicular


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 227º.- Por la prestación de los servicios de registro y control motovehicular, se abonará la tasa que al efecto determine la Ordenanza Impositiva.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 228º.- La base imponible estará constituida por cada motovehículo radicado en el Partido de General Pueyrredon, entendiéndose comprendidos en el género toda motocicleta, motoneta, ciclomotor, scooter, triciclo, cuatriciclo y cualquier otro vehículo de similares características, de impulsión eléctrica o de más de ciento cuarenta y nueve (149) centímetros cúbicos de cilindrada que no se hallare alcanzado por el impuesto provincial a los automotores.

A los fines del presente artículo, se presumirá “radicado” en el Partido de General Pueyrredon todo motovehículo registrado en sede local o que se hallare físicamente en su territorio –con prescindencia de la jurisdicción en que éste estuviere formalmente registrado–, o cuyo titular posea el asiento principal de su residencia y/o de sus negocios en el ámbito municipal, circunstancia que la Administración podrá establecer en función alguno de los siguientes elementos:

Las presunciones a que alude el presente artículo admitirán prueba en contrario.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 229º.- Son contribuyentes de la tasa establecida en el presente Título los titulares y/o propietarios de los motovehículos, inclusive los adquirentes por cualquier título.


Artículo 230º.- Los titulares y/o propietarios de los rodados indicados en los artículos precedentes, serán responsables del pago de la tasa hasta la fecha de efectiva y fehaciente comunicación al Municipio de la baja o transferencia del bien, previa tramitación de la misma ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor pertinente.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 231º.- La presente tasa es de carácter anual, pagadera mediante anticipos en la forma y fechas establecidas al efecto por el Departamento Ejecutivo. El monto del gravamen será determinado en función de la valuación fiscal de los rodados según datos aportados por organismos competentes o, en su defecto, fuentes de información sobre el mercado de motovehículos que se hallen disponibles al tiempo de ordenarse la emisión del primer anticipo correspondiente a cada año, sobre la cual se aplicarán las alícuotas fijadas al efecto en la Ordenanza Impositiva.

El Departamento Ejecutivo podrá disponer el otorgamiento de un descuento para el caso de adelanto de las obligaciones, a una tasa equivalente que no supere en más de una vez y media la fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, en las condiciones y fechas que establezca la reglamentación.


Artículo 232º.- Para poder circular por la vía pública, los contribuyentes y/o responsables deberán exhibir las constancias de pago correspondientes a la presente tasa, ante el sólo requerimiento de la autoridad de aplicación.


Artículo 233º.- El comienzo de las obligaciones precedentes operará desde la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, o alta en el registro de la Dirección Nacional de Propiedad Automotor, según corresponda. Los vehículos nuevos (cero kilómetro) iniciarán la tributación abonando la cuota inmediata vencida a la fecha de la factura de venta o alta registral, según corresponda.


Artículo 234º.- Las agencias, concesionarias y/o intermediarios en la compra y venta de motovehículos deberán asegurar el pago de la presente tasa con anterioridad al retiro de la unidad por parte del comprador. A tal efecto, podrán actuar como agentes de percepción conforme la reglamentación que al efecto dicte el Departamento Ejecutivo.


TÍTULO XXI

Tasa por Factibilidad de Localización de

Estructuras Portantes de Antenas


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 235º.- Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección inicial y demás servicios administrativos técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización de estructuras portantes de antenas y/o dispositivos de emisión y/o recepción de señales de radiofrecuencia, radiodifusión, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación, se deberá abonar la tasa que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Tratándose de estructuras portantes instaladas sin haber obtenido previamente la factibilidad municipal, el hecho imponible se producirá con su detección por parte de la autoridad administrativa, quien intimará inmediatamente a la presentación de la solicitud y documentación respectiva.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 236º.- La tasa a que se refiere el presente Título se abonará por cada estructura soporte por las que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización, según lo dispuesto por el artículo 235º y conforme los valores fijados en cada caso por la Ordenanza Impositiva.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 237º.- Están obligados al pago de la tasa a que se refiere el presente Título, las personas humanas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización, los propietarios y/o administradores de las antenas y dispositivos y/o sus estructuras portantes y/o los propietarios del predio donde se hallen instalados los mismos, en forma solidaria.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 238º.- El pago de la tasa a que se refiere el presente Título deberá efectuarse al momento de la solicitud de factibilidad de localización de cada estructura de soporte.


Artículo 239º.- Las sumas abonadas por este concepto no darán derecho a devolución en caso de rechazo de la factibilidad o cuando, una vez otorgada la misma, el interesado desista por cualquier causa de la instalación de las estructuras autorizadas.

La instalación de las estructuras de soporte de antenas, dispositivos y los respectivos equipos complementarios, se regirá en un todo de conformidad con las previsiones de la Ordenanza Nº 13.386.


TÍTULO XXII

Tasa por Inspección de Antenas y sus Estructuras Portantes


CAPÍTULO I

Hecho Imponible


Artículo 240º.- Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de antenas y/o dispositivos de emisión y recepción de señales de radiofrecuencia, radiodifusión, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de radio o telecomunicación y sus estructuras de soporte, se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Cuando una estructura resulte propiedad de una empresa proveedora de infraestructura para operadores de telefonía celular, y ésta sea alquilada a distintas operadoras para la instalación de sus antenas y equipos complementarios, cada operadora deberá abonar la tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva.


CAPÍTULO II

Base Imponible


Artículo 241º.- La tasa a que se refiere el presente Título se abonará por cada estructura de soporte existente en el ámbito del Partido de General Pueyrredon.


CAPÍTULO III

Contribuyentes y Responsables


Artículo 242º.- Están obligados al pago de la tasa a que se refiere el presente Título, las personas humanas o jurídicas permisionarias o usufructuarias de las antenas, dispositivos y sus estructuras portantes, sus propietarios y/o administradores y/o los propietarios del predio donde se hallen instalados los mismos, en forma solidaria.


CAPÍTULO IV

Pago


Artículo 243º.- La tasa a que se refiere el presente Título es de carácter anual, pagadera mediante anticipos en la forma y fechas que al efecto establezca el Departamento Ejecutivo.

A los efectos de la liquidación del gravamen, los sujetos obligados deberán presentar una nómina con carácter de declaración jurada detallando la cantidad y localización de las estructuras portantes, antenas y dispositivos de su propiedad o uso, existentes en el ámbito del Partido de General Pueyrredon.

El Departamento Ejecutivo podrá disponer el otorgamiento de un descuento para el caso de adelanto de las obligaciones, a una tasa equivalente que no supere en más de una vez y media la fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento a treinta (30) días, en las condiciones y fechas que establezca la reglamentación.


TÍTULO XXIII

Tasa por Servicios Varios


CAPÍTULO I

Ámbito de Aplicación

Artículo 244º.- Están comprendidos en este Título los servicios que se presten conforme la descripción contenida en la Ordenanza Impositiva en cada caso, y que no deben ser incluidos en los títulos anteriores.


CAPÍTULO II

Contribuyentes


Artículo 245º.- Son contribuyentes de este Título los titulares de los bienes y/o usuarios de los servicios.


CAPÍTULO III

Base Imponible


Artículo 246º.- La tasa se aplicará en función de la unidad de medida que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.


CAPITULO IV

Pago


Artículo 247º.- El pago de la tasa a que se refiere el presente Título deberá efectuarse con carácter previo a la prestación del servicio respectivo.

En el caso de los derechos de depósito correspondientes a los vehículos automotores, de tracción a sangre, motocicletas, motonetas, motofurgón, bicicletas, triciclos o carros de mano retirados de la vía pública en contravención, el Departamento Ejecutivo podrá, a pedido del interesado, establecer hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas. Con el pago de la primera cuota se podrá autorizar el retiro del vehículo.

El importe mínimo para solicitar el beneficio será el equivalente al correspondiente a treinta (30) días de depósito.


TÍTULO XXIV

EXENCIONES


Artículo 248º.- Estarán exentos de la TASA POR SERVICIOS URBANOS:

  1. De pleno derecho, los inmuebles del Estado Nacional o Provincial –excepto que se trate de unidades de vivienda o de inmuebles no usufructuados por el propio Estado en forma directa–, así como los pertenecientes al Municipio de General Pueyrredon, sus organismos descentralizados y sociedades de estado.

  2. Los inmuebles pertenecientes a instituciones religiosas afectados a templos y sus dependencias, incluyéndose a los anexos o sectores en los que funcionen escuelas, hospitales, instituciones de caridad, centros asistenciales, hogares o asilos pertenecientes a las mismas.

  3. Las personas de escasos recursos que sean contribuyentes de un único inmueble destinado a vivienda de uso permanente propio y de su grupo conviviente, siempre que las mismas no revistan la calidad de nudo propietario respecto de cualquier otro inmueble.

  4. Los inmuebles propiedad de las asociaciones de fomento donde funcione su sede.

  5. Los inmuebles de propiedad de clubes o entidades deportivas, en cuanto estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas o a labores preventivas con niños y jóvenes en conflicto con la ley, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes Nº 13.298, Nº 13.634 y sus modificatorias.

  6. Los inmuebles propiedad de y donde funcionen las sedes de los organismos de dirección de los partidos políticos reconocidos.

  7. Los inmuebles afectados al régimen del Código de Preservación Patrimonial, dispuesto por Ordenanza Nº 10.075, sus modificatorias y reglamentación, con los alcances allí dispuestos.

  8. Los inmuebles pertenecientes a centros de jubilados, pensionados y tercera edad afectados a sus sedes administrativas, incluyéndose sectores en lo que se desarrollen actividades en forma gratuita.

  9. Los inmuebles pertenecientes a veteranos de guerra o conscriptos ex combatientes de Malvinas, tripulantes del submarino ARA San Juan o sus derechohabientes en el siguiente orden de prelación: cónyuge, hijos, progenitores, hermanos, afectados a su casa habitación.

  10. Los inmuebles propiedad de y donde funcionen entidades de bien público, sin fines de lucro, cuyo objetivo principal sea propender a la habilitación, rehabilitación, tratamiento y educación de personas con deficiencia o discapacidad o enfermas; asimismo cuando sea el de protección, rehabilitación y educación de personas en estado de desamparo; o la promoción de valores propios de las culturas migratorias.

  11. Las salas dónde se ofrezcan espectáculos teatrales y/o cinematográficos –con excepción de aquellas categorizadas como de exhibición condicionada–. En caso que el inmueble estuviera afectado parcialmente a otra actividad, la exención alcanzará sólo a la superficie del inmueble vinculada con la realización de la actividad específica, excepto en los supuestos alcanzados por Ordenanza Nº 19.355 donde se considerarán comprendidos en la misma los espacios afectados a “usos accesorios” según artículo 13º de dicha norma.

  12. Los inmuebles del Parque Industrial y Tecnológico General Savio de Mar del Plata con los alcances dispuestos en la Ordenanza Nº 22.796, sus modificatorias y reglamentación, a partir de la toma de posesión del inmueble.

  13. Los inmuebles comprendidos en la Ley Provincial de Promoción Industrial Nº 13.656, a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el orden local y por el resto del tiempo acordado en el orden provincial, por idéntico porcentaje.

  14. Los inmuebles pertenecientes a los sindicatos, centrales de trabajadores, obras sociales sindicales y mutuales sindicales, destinados a sede de oficinas administrativas y/o a escuelas de formación, en forma directa sin concesiones y otras figuras análogas.

Excepto para los incisos a), e) y l) del presente artículo, la exención procederá sólo respecto de parcelas y/o predios edificados.


Artículo 249º.- Estarán exentos de la TASA POR HABILITACIÓNES DE OFICINAS, LOCALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DEPÓSITOS, COMERCIOS E INDUSTRIAS:

  1. El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, descentralizadas y sociedades de estado, por la prestación de servicios públicos, de pleno derecho.

  2. Las sociedades cooperativas de servicios públicos, consumo, trabajo y/o turismo.

  3. Los sindicatos y centrales de trabajadores, por la sede de su administración y las actividades vinculadas a la formación realizadas en forma directa, sin concesiones u otras figuras análogas.

  4. Las obras sociales sindicales y asociaciones mutualistas, por las actividades de prestación de servicios asistenciales de salud –incluyendo la expedición de productos farmacéuticos–, realizadas en forma directa, sin concesiones u otras figuras análogas.

  5. Las empresas radicadas en el Parque Industrial y Tecnológico General Savio de Mar del Plata, con los alcances dispuestos en la Ordenanza Nº 22.796, sus modificatorias y reglamentación, exclusivamente por los establecimientos allí instalados.

  6. Las salas donde se ofrezcan espectáculos teatrales y/o cinematográficos –con excepción de aquellas categorizadas como de exhibición condicionada–, exclusivamente por la actividad de sala.

  7. Los beneficiarios del programa “Promoción de Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) conforme la Ley Nº 13.136 de la Provincia de Buenos Aires, por inicio de actividades, por única vez.

  8. Las Entidades Deportivas, por las actividades correspondientes o anexadas a su sede o villa deportiva, explotadas en forma directa, sin concesiones u otras figuras análogas.


Artículo 250º.- Estarán exentas de la TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE, las actividades ejercidas por:

  1. El Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, descentralizadas y sociedades de estado, por la prestación de servicios públicos, de pleno derecho.

  2. Las sociedades cooperativas de servicios públicos, consumo, trabajo y/o turismo.

  3. Las entidades de bien público, religiosas, asociaciones de fomento, cooperadoras, entidades de jubilados y pensionados, todos ellos en las actividades resultantes de explotación directa, sin concesiones u otras figuras análogas.

  4. Las asociaciones civiles sin fines de lucro por su actividad relacionada con la prestación de servicios de la salud de manera directa. La exención no alcanzará a los ingresos de dichas asociaciones provenientes del desarrollo de actividad comercial o industrial, aún cuando estuviera vinculada con el área de salud.

  5. Los beneficiarios del programa “Promoción de Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) conforme la Ley Nº 13.136 de la Provincia de Buenos Aires, por el período de un (1) año contado desde la fecha de alta tributaria de la actividad.

  6. Las empresas que ofrezcan espectáculos teatrales y/o cinematográficos –con excepción de aquellas categorizadas como de exhibición condicionada– exclusivamente por las citadas actividades. En los casos alcanzados por la Ordenanza Nº 19.355, la exención alcanzará también a los “usos accesorios” previstos por el artículo 13º de la referida norma.

  7. Las empresas radicadas en el Parque Industrial y Tecnológico General Savio de Mar del Plata con los alcances dispuestos en la Ordenanza Nº 22.796, sus modificatorias y reglamentación, a partir del alta de la cuenta de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y exclusivamente por la actividad de los establecimientos allí instalados.

  8. Las empresas comprendidas en la Ley Provincial de Promoción Industrial Nº 13.656, a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el orden local y por el resto del tiempo acordado en el orden provincial, por idénticos rubros y porcentajes.

  9. Los profesionales con título universitario que ejerzan su profesión en forma individual, personal y autónoma, cuyo trabajo sea remunerado a título propio bajo la forma de honorarios, por los ingresos correspondientes a dicho concepto exclusivamente. La exención no alcanzará a profesionales organizados bajo la forma de sociedad, asociación, cooperativa o cualquier otra figura que implique la emisión de facturación por una persona humana o jurídica distinta del profesional individualmente considerado, aun cuando el concepto facturado importe un honorario profesional.

  10. Los comercios que realicen actividades de impresión, edición y/o venta de libros, diarios, periódicos y revistas; y las ejercidas por emisoras de radio y televisión. En este último caso, el beneficio se circunscribirá a los servicios de teledifusión abierta que estén destinados a su recepción directa por el público en general, quedando excluidas las emisoras de televisión por cable, codificados, de circuito cerrado y toda otra forma por la que perciban ingresos de usuarios abonados al sistema.

  11. Los sindicatos y centrales de trabajadores, por la sede de su administración y las actividades vinculadas a la formación realizadas en forma directa, sin concesiones u otras figuras análogas.

  12. Los martilleros y corredores públicos con título universitario habilitante, expedido por autoridad competente respecto de aquellas actividades específicas y de incumbencia exclusiva por su calidad de tales conforme las leyes que regulen el ejercicio de la profesión. No estarán alcanzados por el beneficio los profesionales que para el ejercicio de la profesión se hubieran organizado según cualquiera de las formas societarias previstas por la Ley Nº 19.550 y/o las que en el futuro resultaren aplicables, como así tampoco actividades anexas no comprendidas en el ámbito de sus incumbencias exclusivas.

  13. Las asociaciones mutualistas, por las actividades de prestación de servicios asistenciales de salud –incluyendo la expedición de productos farmacéuticos–, realizadas en forma directa, sin concesiones u otras figuras análogas.

  14. Las obras sociales sindicales, exclusivamente por su actividad en carácter de tales. A los efectos de este inciso, se entenderá por “actividad” la que es retribuida mediante la contribución del empleador y el aporte del trabajador según las previsiones del artículo 16 de la Ley Nº 23.660, resultando exenta la tasa que recaiga exclusivamente sobre dichos ingresos.

  15. Las Entidades Deportivas, por las actividades debidamente habilitadas que se desarrollen en su sede o villa deportiva, explotadas en forma directa, sin concesiones u otras figuras análogas.


Artículo 251º.- Estarán exentos de la TASA POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA, las publicidades o propagandas realizadas por:

  1. El Estado Nacional, los estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y entes autárquicos o descentralizados y las empresas o sociedades de propiedad estatal en lo vinculado a la prestación de servicios públicos, de pleno derecho.

  2. Las entidades de bien público sin fines de lucro, en cuanto correspondan a su objeto específico.

  3. Las instituciones religiosas, en cuanto correspondan a su objeto específico.

  4. Las asociaciones mutualistas, por la publicidad vinculada con su administración y con los servicios asistenciales de salud, incluyendo la expedición de productos farmacéuticos, en forma directa, sin concesiones y otras figuras análogas.

  5. Las asociaciones de fomento, cooperadoras, entidades de jubilados y pensionados, en cuanto correspondan a su objeto específico.

  6. Las Entidades Deportivas, en cuanto correspondan a su objeto específico y se realicen en su sede o villa deportiva.

  7. Las empresas que ofrezcan espectáculos teatrales y/o cinematográficos, con excepción de aquellas categorizadas como de exhibición condicionada, en cuanto se refieran a la sala o a los espectáculos que allí se brindan.

  8. Las empresas nucleadas en la Cámara de Recreación y que desarrollen su actividad durante el año en el distrito de General Pueyrredon. Se excluyen las empresas cuya actividad principal sea la explotación de juegos electrónicos.

i) Los contribuyentes que cuenten con únicamente un establecimiento habilitado en el Partido de General Pueyrredón, respecto de elementos que se limiten a consignar el nombre o razón social del comercio y otros datos que sirvan a la identificación de su local en donde tales elementos son emplazados. La presente exención operará de pleno derecho en la medida que los contribuyentes den cumplimiento a los requisitos que establezca la reglamentación.


Artículo 252º.- Estarán exentos de los DERECHOS POR VENTA AMBULANTE:

  1. Las personas de escasos recursos.

  2. Los lustrabotas.

  3. Los vendedores de diarios y revistas.


Artículo 253º.- Estarán exentos de los DERECHOS DE OFICINA:

  1. De pleno derecho, el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y entes autárquicos o descentralizados y las empresas o sociedades de propiedad estatal.

  2. Las personas de escasos recursos, por las actuaciones en las que se tramite la exención.

  3. El imputado absuelto por la justicia de faltas o de alzada, del pago de los derechos establecidos en los artículos 64° y 66° de la Ordenanza Impositiva.

  4. Las asociaciones cooperadoras reconocidas de los establecimientos educacionales pertenecientes al Estado Nacional, Provincial y Municipal.

  5. Los agentes que cumplan, en forma exclusiva, funciones de conductor de vehículos oficiales en el Departamento de Bomberos Mar del Plata/Sierra de Los Padres, Policía de Prevención Local del Partido de General Pueyrredon, Policía de la Provincia de Buenos Aires, Municipalidad de General Pueyrredon, sus entes descentralizados y Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad de Estado, de los derechos establecidos en el inciso c) ordinal 53) del artículo 25° de la Ordenanza Impositiva.

  6. Los legítimos herederos del titular de licencias de coches taxímetros, remises y auto-rural, exclusivamente de los derechos de cambio o transferencia de éstas a su favor por causa del fallecimiento de aquel, establecidos en el inciso c), ordinales 35) y 39) del artículo 25 de la Ordenanza Impositiva.

  7. Los legítimos herederos del titular de establecimientos habilitados, exclusivamente de los derechos de transferencia de éstos a su favor por causa del fallecimiento de aquel, establecidos en el inciso b) ordinal 5) del artículo 25 de la Ordenanza Impositiva.

  8. Los beneficiarios del programa “Promoción de Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) conforme la Ley Nº 13.136 de la Provincia de Buenos Aires, por los derechos de transferencia de comercios habilitados, cuando ello implique inicio de actividades respecto del/los solicitantes.

  9. Las notas de las personas humanas dirigidas al Departamento Ejecutivo que no impliquen formación de expediente.

  10. De pleno derecho, los beneficiarios del Régimen Especial de Habilitaciones para Comercios e Industrias establecido por Ordenanza Nº 24.821, con referencia al Derecho de Oficina previsto en el artículo 25 inciso b) apartado 5) de la Ordenanza Impositiva, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 4º de dicha Ordenanza Nº 24.821 y su reglamentación, y por el plazo en que tales beneficios se encuentren vigentes.


Artículo 254º.- Estarán exentos de la TASA POR SERVICIOS TÉCNICOS DE LA CONSTRUCCIÓN originada en el estudio de planos de obra nueva y/o demoliciones a realizar, efectuadas en inmuebles de su propiedad que se hubieren realizado bajo perfil reglamentario, en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente aplicable a la materia:

  1. De pleno derecho, el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, entes autárquicos o descentralizados y las empresas o sociedades de propiedad estatal, por los bienes afectados a la prestación de servicios públicos.

  2. Los inmuebles pertenecientes a instituciones religiosas afectados a templos y sus dependencias, incluyéndose los anexos o sectores en los que funcionen en forma gratuita, escuelas, hospitales y hogares o asilos.

  3. Las entidades de bien público sin fines de lucro, siempre que estén afectados a sus fines específicos.

  4. Las entidades deportivas, siempre que estén afectados a sus fines específicos y no se utilicen para actividades rentadas.

  5. Las asociaciones mutualistas, por los proyectos vinculados con el inmueble donde funciona su administración y los servicios asistenciales de salud, incluyendo la expedición de productos farmacéuticos, en forma directa, sin concesiones y otras figuras análogas. Asimismo, estarán incluidos los planes de vivienda realizados por las mencionadas entidades.

  6. Las sociedades cooperativas de viviendas.

  7. Las empresas radicadas en el Parque Industrial y Tecnológico General Savio de Mar del Plata, con los alcances dispuestos en la Ordenanza Nº 22.796, sus modificatorias y reglamentación, por las obras que efectúen dentro de dicho Parque.

  8. Las personas de escasos recursos que sean contribuyentes de un único inmueble destinado a vivienda de uso permanente, propia y de su grupo conviviente.

  9. Las viviendas económicas construidas por planes oficiales.

  10. Las viviendas tipo D y/o E de la planilla de categorías que no excedan de 90 m2.

  11. Los edificios multifamiliares tipo D y/o E de la planilla de categorías destinados a vivienda de empleados y/u obreros, construidos mediante préstamos bancarios o de instituciones oficiales o privadas, en un cincuenta por ciento (50%).

  12. Las edificaciones destinadas a viviendas de uso permanente categorías D y/o E que se localicen en las áreas rurales del Partido y que no excedan de 120 m2.

  13. Las asociaciones de fomento, por los inmuebles donde funcione su sede.

  14. Las entidades de jubilados y pensionados, por los inmuebles donde funcione su sede.

  15. Las edificaciones destinadas a viviendas que se efectúen en el marco del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única familiar (PRO.CRE.AR), de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de fideicomiso previsto por el artículo 10º y concordantes del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 902/12.


Artículo 255º.- Estarán exentos de los DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS:

  1. De pleno derecho, el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, entes autárquicos o descentralizados y las empresas o sociedades de propiedad estatal, por ocupaciones o usos vinculados a la prestación de servicios públicos. En este último caso, cuando la empresa, sociedad u organismo estatal a cargo de la prestación de un servicio público tenga, por el contrato de concesión, la obligación de efectuar contribuciones a favor del Municipio en función de sus ingresos y siempre que las mismas no tengan una afectación específica, se entenderá que están comprendidas en este derecho.

  2. Las entidades de bien público sin fines de lucro, centros de jubilados, pensionados y tercera edad.

  3. Las instituciones religiosas.

  4. Las entidades deportivas, siempre que todas las actividades a realizar sean gratuitas.

  5. Las asociaciones mutualistas, sólo en la sede del domicilio de la mutual.

  6. Las personas discapacitadas/incapacitadas de escasos recursos que instalen escaparates o kioscos en la vía pública (Ordenanzas Nº 4.204, Nº 4.549 y sus modificatorias).

  7. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o inquilino el Estado que envía o cualquier persona que actúe en su representación.

  8. Los vecinos beneficiarios de las obras de extensión de gas natural domiciliario.

  9. Las empresas licenciatarias y/o prestatarias del servicio de gas natural en el Partido de General Pueyrredon, por las obras de tendido de redes conductoras subterráneas en espacios públicos destinadas a la provisión de gas natural domiciliario.

  10. Las personas discapacitadas/incapacitadas en el frente de domicilio donde se asienta la vivienda particular, previo permiso del EMVIAL; sólo para facilitar la movilidad del solicitante.


Artículo 256º.- Estarán exentos de los DERECHOS A LOS JUEGOS PERMITIDOS:

  1. De pleno derecho, el Estado Nacional, Provincial y Municipal, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas y las empresas o sociedades de propiedad estatal, por actividades vinculadas a la prestación de servicios públicos.

  2. Las entidades deportivas – a excepción de la explotación de juegos electromecánicos o electrónicos –.

  3. Las entidades de bien público sin fines de lucro.


Artículo 257º.- Estarán exentos de los DERECHOS DE CEMENTERIOS:

  1. Las personas de escasos recursos, por sepulturas en tierra, cuando el servicio lo preste la Municipalidad, incluyéndose los Derechos de Inhumación.

  2. El tránsito de cadáveres entre Municipios.

  3. Las transferencias de panteones entre entidades mutualistas.

  4. Los jubilados y pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 265º inciso a) de la presente Ordenanza, del pago de los Derechos de Cementerios en concepto de renovación de nichos, correspondientes a los cónyuges e hijos menores o incapacitados o padre o madre a cargo al momento del fallecimiento. La exención se otorgará en idéntico porcentaje al que corresponda al solicitante en concepto de Tasa por Servicios Urbanos.

  5. Los servicios o permisos destinados a ex soldados combatientes en las Islas Malvinas y Zona de Exclusión, comprendidos en la Ley Nº 23.109, y a un familiar directo de los mismos.

  6. Los familiares de personas desaparecidas cuyos restos han sido recuperados y necesiten un nicho (ataúd o urna) y enterratorios temporarios (sepulturas) tanto en el Cementerio de la Loma como en el Cementerio Parque, del pago de los Derechos de Ingreso y de Permanencia, desde el 1º de mayo de 2012.


Artículo 258º.- Estarán exentos de la TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y

MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL:

  1. De pleno derecho, los inmuebles del Estado Nacional o Provincial –excepto que se trate de unidades de vivienda o de inmuebles no utilizados o explotados por el propio Estado en forma directa–, así como los pertenecientes al Municipio de General Pueyrredon, sus organismos descentralizados y sociedades de estado.

  2. Los inmuebles pertenecientes a instituciones religiosas afectados a templos y sus dependencias, incluyéndose los anexos o sectores en los que funcionen en forma gratuita escuelas, hospitales y hogares o asilos.

  3. Los inmuebles de propiedad de clubes o entidades deportivas, en cuanto estén afectados al desarrollo de sus actividades específicas o a labores preventivas con niños y jóvenes en conflicto con la ley, de acuerdo con las disposiciones de las Leyes Nº 13.298, Nº 13.634 y sus modificatorias.

  4. Las personas de escasos recursos que sean contribuyentes de un único inmueble destinado a vivienda de uso permanente, propia y de su grupo conviviente, siempre que las mismas no revistan la calidad de nudo propietario respecto de cualquier otro inmueble.

  5. Los inmuebles comprendidos en la Ley Provincial de Promoción Industrial Nº 13.656, a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el orden local y por el resto del tiempo acordado en el orden provincial.

  6. Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones de fomento, donde funcione su sede.

  7. Los inmuebles pertenecientes a entidades de bien público sin fines de lucro, cuyo objetivo principal sea propender a la habilitación, rehabilitación, tratamiento y educación de personas con deficiencia o discapacidad o enfermas; asimismo cuando sea el de protección, rehabilitación y educación de personas en estado de desamparo.

  8. Los inmuebles pertenecientes a entidades de jubilados y pensionados.


Artículo 259º.- Estarán exentos de la TASA POR SERVICIOS VARIOS:

a) De la tasa prevista por el artículo 63º inciso e) de la Ordenanza Impositiva, los interesados en proceder a la adopción de canes alojados en el Departamento de Zoonosis.

b) De los arrendamientos previstos en el artículo 71º de la Ordenanza Impositiva:

1) De pleno derecho, el Estado Nacional, los estados provinciales y las municipalidades.

2) Las instituciones religiosas.

3) Las asociaciones vecinales de fomento.

c) De los servicios previstos en el artículo 67 de la Ordenanza Impositiva:

1) De pleno derecho, el Estado Nacional, los estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, entes autárquicos o descentralizados, y las empresas o sociedades de propiedad estatal.

2) Las instituciones religiosas.

3) Las instituciones consulares con asiento en la jurisdicción del Partido de General Pueyrredon.

4) Las entidades de bien público sin fines de lucro, en cuanto correspondan a su objeto específico y siempre que las actividades a realizar sean gratuitas.


Artículo 260º.- Estarán exentos de la CONTRIBUCIÓN A LA SALUD, LA EDUCACIÓN Y EL DESARROLLO INFANTIL, de pleno derecho:

  1. Los sujetos que hubieren obtenido la exención en el pago de la Tasa de Servicios Urbanos y/o de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, en idéntico porcentaje y por el mismo período.


Artículo 261º.- Estarán exentos de la TASA POR HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS ANTE LAS OFICINAS MUNICIPALES DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR, de pleno derecho:

  1. Los proveedores de bienes y/o servicios que hubieren sido requeridos por el órgano competente en el marco de denuncias realizadas en su contra, hasta tres (3) veces en un año calendario.

  2. Los proveedores de bienes y/o servicios que hubieren sido requeridos en forma errónea o improcede, a criterio de las Oficinas Municipales de Información al Consumidor.


Artículo 262º.- Estarán exentos de la CONTRIBUCIÓN PARA LA GESTIÓN SUSTENTABLE DEL AMBIENTE NATURAL Y URBANO:

  1. De pleno derecho:

a.1) Los sujetos que hubieren obtenido la exención en el pago de la Tasa de Servicios Urbanos y/o de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, en idéntico porcentaje y por el mismo período.

a.2) Las unidades destinadas a cocheras y/o bauleras de edificios sometidos o en condiciones de ser sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, en cuanto se hallen identificadas como tales en el Catastro Municipal. De lo contrario, el encuadramiento será efectuado a pedido de parte interesada, previa constatación de tal condición por parte del órgano competente.

a.3) En un cincuenta por ciento (50%), los lotes de terreno baldío –excepto los que registraren característica “BE”–, que registraren la bonificación prevista por los artículos 80º y 194º de la presente Ordenanza respecto de la Tasa por Servicios Urbanos o Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, según el caso, correspondiente al período inmediato anterior al proceso de emisión.

b) A pedido de parte interesada:

b.1) Los demás sujetos previstos en el artículo 94º del Reglamento General del Servicio Sanitario para Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad de Estado (o el que en el futuro lo reemplace), en el porcentaje establecido en cada caso para la exención en el pago de los servicios públicos de agua, cloaca, pluvial y del Fondo de Infraestructura, Gestión de la Calidad del Agua y del Efluente Cloacal de la ciudad de Mar del Plata. Los solicitantes deberán cumplimentar, en lo pertinente, las exigencias del artículo 265º de la presente Ordenanza.

b.2) Los titulares de inmuebles que, por la actividad desarrollada en éstos, revistan a su vez la calidad de contribuyentes de la Tasa por Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para Grandes Generadores - EMSUr. La exención corresponderá exclusivamente por los períodos por los cuales el beneficiario acredite el pago efectivo de ésta última.


Artículo 263º.- Estarán exentos de la TASA DE CONTROL Y PATENTAMIENTO MOTOVEHICULAR, de pleno derecho:

  1. Los motovehículos pertenecientes al Estado Nacional, Provincial y Municipal.

  2. Los motovehículos de fabricación nacional cuyo modelo superare los quince (15) años de antigüedad.

  3. Los motovehículos que, por su naturaleza y características, se hallaren inhabilitados para circular por la vía pública conforme las normas vigentes.


Artículo 264º.- Estarán exentos del FONDO PARA LA PROMOCIÓN TURÍSTICA:

  1. De pleno derecho, los sujetos que hubieren obtenido la exención en el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en idéntico porcentaje y por el mismo período, a excepción de los sujetos que desarrollan la actividad de Martilleros y Corredores Públicos.


Artículo 265º.- Para obtener y mantener las exenciones previstas precedentemente deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:


a) PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS:


  1. El solicitante deberá tener sesenta (60) años de edad o más, o ser incapacitado/discapacitado impedido de trabajar, o menor huérfano.

A los efectos del presente apartado, se considerarán incapacitados/discapacitados “impedidos de trabajar” quienes se hallen gozando de la prestación por invalidez prevista por el artículo 48º de la Ley Nº 24.241 o, en su defecto, quienes aporten el correspondiente Certificado Único de Discapacidad y una constancia expedida por un médico laboral mediante la cual éste informe la existencia de una incapacidad laborativa total, permanente o transitoria con período de rehabilitación de tres (3) años, como mínimo.

  1. Los ingresos del solicitante y su grupo familiar conviviente no deberán superar el importe equivalente a la suma de tres (3) haberes mínimos a valor bruto cuyo pago se encuentre a cargo del régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o el que en el futuro lo reemplace, excepto que el inmueble objeto del beneficio se encuentre habitado solo por el solicitante, en cuyo caso dichos ingresos no podrán superar el importe equivalente a la suma de dos (2) haberes mínimos a valor bruto.

A los fines de establecer los “ingresos” a que se refiere el presente apartado, no serán considerados los siguientes conceptos:

  1. El peticionante o su cónyuge deberá ser contribuyente de un único inmueble, compuesto por una única unidad funcional, que deberá habitar en forma permanente.

Se exceptúa de la condición de residencia permanente al peticionante que, por su condición física o mental, se hallare internado en un geriátrico o establecimiento asistencial habilitado como tal, y siempre que el inmueble objeto de trámite se encuentre deshabitado, o lo esté sólo por su cónyuge.

  1. La valuación fiscal del inmueble objeto del trámite no deberá superar la suma de pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000.-) establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) para el ejercicio fiscal 2018.

  2. El domicilio consignado en el documento de identidad del solicitante y el de ubicación del inmueble objeto del trámite, deberán ser coincidentes.

  3. En el caso de poseer un vehículo, el mismo no deberá estar alcanzado por el Impuesto a los Automotores en razón de su modelo-año. Tratándose de un motovehículo, éste deberá hallarse exento de la Tasa de Control y Patentamiento Motovehicular por conducto del artículo 263 inciso b) de la presente Ordenanza. Se admitirá un (1) vehículo o un (1) motovehículo por grupo familiar conviviente.

  4. Analizada por el Municipio la situación socioeconómica, se concluya en la imposibilidad real de atender el pago de los tributos.

En todos los casos, si el solicitante fuera condómino y reuniera todos los requisitos precedentes, el beneficio será otorgado en un porcentaje equivalente al que el mismo posea sobre el dominio del inmueble objeto del trámite o, en caso de no poder establecerse el mismo, en un veinticinco por ciento (25%).


b) INSTITUCIONES RELIGIOSAS:

  1. Presentar declaración jurada indicando la afectación de los inmuebles.

  2. Acreditar de manera fehaciente la prestación de algún servicio social gratuito a la comunidad.

  3. Estar inscriptas en el Fichero de Cultos, excepto en el caso de organizaciones religiosas que integran la Iglesia Católica Apostólica Romana.


c) ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO:

  1. Estar inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público que determina la Ordenanza Nº 9.010 y modificatorias.

  2. En el caso del inciso j) del artículo 248º, las entidades deberán suscribir con la Municipalidad un convenio mediante el cual se comprometan a brindar, como contraprestación, becas u otra prestación acorde con la actividad de la entidad para la utilización de sus servicios, cuya medida deberá guardar una exacta proporción con el beneficio obtenido. El citado beneficio procederá cuando las entidades desarrollen las actividades específicas citadas sin fines de lucro, previo informe favorable del Departamento Ejecutivo.

  3. Presentar el Certificado de Vigencia actualizado, extendido por la Dirección de Cooperación Internacional y Relaciones con las ONGs.


d) ENTIDADES DEPORTIVAS:

  1. Estar inscriptas en el Registro Municipal de Entidades Deportivas Recreativas que determina la Ordenanza Nº 5.430.

  2. En el caso de la Tasa por Servicios Urbanos y la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, la entidad deberá mantener y propiciar la realización de actividades recreativas y sociales permanentes que beneficien a niños y adolescentes. A tal efecto, antes del 31 de marzo de cada año la entidad deberá presentar, con carácter de declaración jurada, una nómina de las actividades en curso y las que se proyecten para dicho año, una breve descripción de las mismas, los días y horarios de realización y el segmento etáreo al cual se hallan dirigidas. El Departamento Ejecutivo, a instancias del Ente Municipal de Deportes y Recreación, verificará periódicamente el efectivo desarrollo de las actividades declaradas.

  3. En el caso de los Derechos a los Juegos Permitidos, con excepción de los electromecánicos o electrónicos, la explotación debe efectuarse en forma directa sin concesiones ni otras figuras análogas.


e) ASOCIACIONES MUTUALISTAS:

  1. Ajustar su cometido de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 20.321 y de acuerdo con certificación extendida por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.) del Ministerio de Desarrollo Social.


f) SOCIEDADES COOPERATIVAS:

  1. Acreditar anualmente matrícula activa expedida por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.) y/o Dirección Provincial de Acción Cooperativa, según corresponda.

  2. En el caso del artículo 250º inciso b), el beneficio alcanzará exclusivamente al gravamen que se devengue en razón de la explotación de las actividades a que alude dicha norma en forma expresa.


g) ASOCIACIONES DE FOMENTO:

  1. Estar inscriptas como tales en el Departamento de Asuntos de la Comunidad del Partido de General Pueyrredon.


h) ENTIDADES GREMIALES Y OBRAS SOCIALES:

  1. Los sindicatos deberán acreditar la respectiva personería gremial para actuar como tales.

  2. Las obras sociales deberán acreditar certificación de registro en la Superintendencia de Servicios de Salud y, para el caso de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, abonar el gravamen que recaiga sobre los ingresos obtenidos por actividades no exentas, como requisito para mantener el beneficio otorgado.


i) VIVIENDAS ECONÓMICAS O DE INTERES SOCIAL REALIZADAS POR PLANES OFICIALES:

A los efectos de gozar los beneficios de la exención de la Tasa por Servicios Técnicos de la Construcción, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de viviendas económicas y hasta 70 m2 de superficie cubierta.

  2. Que el plan establezca en su reglamentación que el adquirente dará a la unidad el carácter de vivienda única y de permanente habitación por él y su grupo familiar.

  3. Que en todos los casos la institución oficial que ejecuta y/o financia las obras, extienda un certificado en el que conste que la reglamentación del plan correspondiente se ajusta a los requisitos establecidos por este artículo.

  4. Que la determinación del carácter de vivienda económica sea efectuada por la institución a través de la cual se ejecuten o financien las obras.

Para el caso de la Tasa por Servicios Urbanos respecto de inmuebles del Estado Nacional o Provincial destinados a planes de vivienda categorizados como de interés social, se deberá acreditar fehacientemente la titularidad del inmueble. La exención corresponderá hasta la fecha de posesión o escritura por parte del adjudicatario, lo que ocurra primero.

Tratándose de planes realizados por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, el citado organismo deberá presentar una declaración jurada anual al inicio del ejercicio fiscal respecto de la afectación total de las parcelas. En caso de verificarse que la afectación real no se corresponde con dicha declaración, se perderá el beneficio otorgado.


j) VIVIENDAS COLECTIVAS DESTINADAS A EMPLEADOS Y/U OBREROS:

  1. Acreditar fehacientemente el carácter de empleado u obrero de cada uno de los destinatarios.

  2. Acompañar la respectiva certificación de la institución crediticia.

  3. El plan deberá establecer en su reglamentación que el adquirente dará a la unidad el carácter de vivienda única y de permanente habitación por él y su grupo familiar.


k) AGENTES QUE CUMPLAN EN FORMA EXCLUSIVA FUNCIONES DE CONDUCTOR DE VEHÍCULOS OFICIALES:

  1. Para los casos indicados en el inciso e) del artículo 253º de la presente Ordenanza, toda solicitud deberá estar avalada por la institución u organismo correspondiente mediante nota en la que se certifique el cumplimiento en forma exclusiva de las funciones de conductor.


l) VETERANOS DE GUERRA O CONSCRIPTOS EX COMBATIENTES DE MALVINAS Y TRIPULATES DEL SUBMARINO ARA SAN JUAN:

  1. Veteranos de guerra: deberán acreditar tal condición mediante Certificado Único de Veteranos de Guerra de Malvinas (Resolución Nº 1440/2019 del Ministerio de Defensa de la Nación).

  2. Conscriptos ex combatientes de Malvinas: deberán acreditar tal condición mediante cédula otorgada por el Ministerio de Defensa, según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.109 y la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo.

  3. Tripulantes del Submarino ARA San Juan: deberán acreditar el vínculo familiar correspondiente con el tripulante fallecido.

  4. En todos los casos, el inmueble deberá tener el carácter de vivienda única y de permanente habitación para él y/o su grupo familiar.


m) CENTROS DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y TERCERA EDAD:

  1. Acreditar estar reconocidos y debidamente inscriptos en el Registro Municipal de Entidades de Jubilados, Pensionados y Tercera Edad.


n) LICENCIATARIAS O PRESTATARIAS DEL SERVICIO DE GAS NATURAL:

  1. Presentar una declaración jurada anual indicando la cantidad total de usuarios del servicio y la cantidad total de metros de cañerías de suministro de gas instaladas en los espacios públicos de la ciudad.


o) TITULARES DE MOTOVEHÍCULOS:

  1. Los peticionantes deberán presentar en la forma y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, Título de Propiedad o documentación que acredite de manera fehaciente su titularidad respecto del motovehículo gravado y cédula verde con radicación en el Partido de General Pueyrredon.


p) FAMILIARES DE PERSONAS DESAPARECIDAS:

  1. Para acceder a la exención en el pago de los Derechos de Cementerios, los solicitantes deberán adjuntar copia certificada de las constancias judiciales de la recuperación de los restos.


q) BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA “PROMOCIÓN DE UNIDADES ECONÓMICAS DE ACTIVIDADES LABORALES DE AUTOEMPLEO Y SUBSISTENCIA (ALAS)” CONFORME LA LEY Nº 13.136:

  1. Acreditar el carácter de beneficiario del Programa mediante la presentación de la credencial respectiva.

  2. Acreditar la titularidad de dominio respecto del inmueble donde se desarrolla la actividad por parte de alguno de los componentes de la unidad económica, o la locación, comodato, cesión o similar a su favor, por un lapso mínimo de treinta y seis (36) meses corridos.

  3. La superficie habilitada para el desarrollo de las actividades autorizadas, no podrá exceder de treinta (30) metros cuadrados.

  4. Para el caso de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los interesados deberán hallarse en condiciones de obtener el beneficio previsto por el artículo 249 inciso g) de la presente Ordenanza.


r) SALAS CINEMATOGRÁFICAS Y TEATRALES:

  1. Para obtener y mantener el beneficio de la Tasa por Servicios Urbanos, el solicitante deberá ser titular de dominio del inmueble y de la explotación comercial.

  2. En todos los casos, para obtener y mantener el beneficio el titular de la actividad comercial deberá suscribir un convenio con el municipio para la prestación de servicios según lo establezca el Departamento Ejecutivo donde la contraprestación comprometida deberá guardar una exacta proporción con el beneficio obtenido, excepto en el caso de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, donde la contraprestación se determinará en la forma indicada en el último párrafo del presente artículo.


s) EMPRESAS COMPRENDIDAS EN LA ORDENANZA Nº 22.796 (PARQUE INDUSTRIAL) Y COMPRENDIDAS EN LA LEY PROVINCIAL DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL Nº 13.656:

  1. En el caso de empresas radicadas en el Parque Industrial, se deberá acreditar la posesión.

  2. En el caso de las empresas comprendidas en la Ley Nº 13.656, se deberá acreditar fehacientemente el beneficio impositivo otorgado por la Provincia de Buenos Aires y la habilitación municipal.

En ambos casos, las exenciones se extenderán conforme los plazos máximos establecidos en cada norma rectora.


t) PROFESIONALES CON TÍTULO UNIVERSITARIO QUE EJERZAN SUS PROFESIÓN EN FORMA PERSONAL, INDIVIDUAL Y AUTÓNOMA.

  1. Presentar copia certificada del título universitario, expedido por autoridad competente, para carreras de grado con planes de estudio no inferior a cuatro (4) años.

  2. Presentar, si correspondiere, copia del certificado de habilitación del local o espacio físico donde tiene lugar su actividad como tal. La habilitación municipal deberá constar a favor del profesional solicitante de la exención.


u) COMERICOS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE IMPRESIÓN, EDICIÓN, Y/O VENTA DE LIBROS, DIARIOS PERIÒDICOS Y REVISTAS Y ACTIVIDADES EJERCIDAS POR EMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN:

  1. Para la obtención del beneficio el solicitante deberá suscribir un convenio de contraprestación con el municipio según lo establezca el Departamento Ejecutivo, donde la contraprestación exigida no podrá ser menor al treinta por ciento (30%) del beneficio obtenido y se determinará en la forma indicada en el último párrafo del presente artículo.


v) MARTILLEROS Y CORREDORES PÚBLICOS

  1. Presentar constancia de inscripción en la matrícula respectiva y certificado de vigencia de la misma, en los casos en que corresponda. Dicha presentación deberá efectuarse indefectiblemente antes del 15 de mayo de cada año, bajo apercibimiento de dejar sin efecto el beneficio otorgado respecto del ejercicio fiscal que corresponda dicha presentación y en lo sucesivo.

  2. Presentar copia del certificado de habilitación del local o espacio físico donde tiene lugar su actividad como tal. La habilitación municipal deberá constar a favor del profesional solicitante de la exención.


En los casos donde, para obtener y/o mantener el beneficio de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se requiera la suscripción de un convenio de contraprestación entre el Municipio y el sujeto obligado, deberán observarse las siguientes pautas generales:

  1. Los convenios correspondientes a cada ejercicio fiscal deberán celebrarse hasta la fecha que a tal fin disponga el Calendario Impositivo, dispuesto por el Departamento Ejecutivo.

  2. A los fines de establecer el valor de la contraprestación, se atenderá a los montos determinados en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y del Fondo para la Promoción Turística correspondiente a los doce (12) anticipos vencidos inmediatos anteriores a la celebración del convenio.

En el caso de contribuyentes incluidos en el Régimen simplificado para pequeños establecimientos – MONOTASA, el valor de la contraprestación se determinará en el monto correspondiente a los últimos doce (12) anticipos vencidos inmediatos anteriores a la celebración del convenio.

En el caso de la actividad de impresión, edición y/o venta de libros, el Departamento Ejecutivo podrá establecer un criterio de contraprestación diferencial.

  1. Si el convenio comprendiere a más de un (1) ejercicio fiscal, el monto de la contraprestación se fijará considerando tantas veces el valor que surja de la aplicación del punto anterior, por la cantidad de ejercicios fiscales involucrados.

  2. Tratándose de contribuyentes que hubieran iniciado actividades dentro de los últimos 12 meses previos a la celebración del convenio, el monto de la contraprestación se establecerá considerando la anualización.

  3. A los fines de preciar los bienes y/o servicios objeto de la contraprestación, los sujetos obligados deberán aportar las listas de precios o tarifarios vigentes al momento de la suscripción del convenio, acompañados por una Certificación extendida por Contador Público independiente e intervenida por el Colegio Profesional respectivo.



Artículo 266º.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer, a pedido de parte interesada, la condonación de deudas correspondientes al Fondo de Desagüe en iguales condiciones y por los mismos períodos/anticipos por los que se otorgue la exención en la Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública/Tasa por Servicios Urbanos, exclusivamente para beneficiarios de las exenciones previstas para personas de escasos recursos.


Artículo 267º.- En caso del otorgamiento parcial de una exención, el contribuyente deberá regularizar el porcentaje del gravamen no alcanzado por el beneficio y demás obligaciones tributarias que resultaren exigibles, como requisito para tramitar la renovación y/o mantener los beneficios obtenidos.


Artículo 268º.- Las exenciones sólo regirán de pleno derecho cuando la norma tributaria expresamente lo establezca. En los demás casos, deberá ser solicitada por el interesado.

La solicitud de exención revestirá el carácter de Declaración Jurada, debiendo ser acompañada de todos los elementos probatorios tendientes a acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos anteriores.


Artículo 269º.- Para la obtención del beneficio, el interesado deberá presentar la solicitud antes de producirse la exigibilidad de los gravámenes. En aquellos casos en que la obligación del pago nazca simultáneamente con el uso o goce del servicio, la solicitud de exención deberá presentarse en el momento en que se utilice el servicio.


Artículo 270º.- La exención sólo operará sobre el pago; corresponderá a partir de la fecha de solicitud, no obstante lo cual el Departamento Ejecutivo podrá concederla por obligaciones devengadas previamente a aquella cuando verifique que las condiciones requeridas para la procedencia del beneficio se encontraban vigentes al tiempo de devengamiento de las mismas conforme lo dispuesto por las normas que rigieron en la época, y siempre que éstas subsistieren impagas al momento del dictado del acto administrativo que lo concede.

En caso de haberse iniciado acciones judiciales por dichos períodos, el beneficio otorgado no libera al contribuyente que no hubiera solicitado la exención oportunamente, del pago de las costas y gastos respectivos.

La no subsistencia de alguna de las condiciones o requisitos deberá ser puesta en conocimiento por el beneficiario dentro del mes siguiente al que se hubiere producido; las falsedades u omisiones harán aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 271 de la presente Ordenanza.

Cuando el beneficio solicitado esté referido a la Tasa por Habilitación de Oficinas, Locales de Prestación de Servicios, Depósitos, Comercios e Industrias, a la Tasa por Servicios Técnicos de la Construcción y/o a los Derechos de Cementerios, el mismo sólo comprenderá el caso concreto motivo de la solicitud y no se extenderá a otras situaciones presentes o futuras, las que requerirán de un nuevo pedido.

En todos los demás casos, el acto administrativo de reconocimiento de la exención tendrá carácter permanente, condición que se mantendrá mientras subsista la norma que prevé la dispensa y el beneficiario continúe cumplimentando las condiciones y requisitos exigidos para su posterior mantención. Caso contrario, dicho carácter permanente será dejado sin efecto desde el momento en que tiene lugar la causal que determina la pérdida del beneficio.


Artículo 271º.- Tratándose de gravámenes que deban liquidarse por declaración jurada, verificada la falta de presentación de las mismas en los plazos fijados al efecto por el Departamento Ejecutivo –mensuales y/o anuales según corresponda–, la Comuna podrá dejar sin efecto el beneficio concedido en forma inmediata y automática, sin necesidad de notificación previa, excepto en el caso de exenciones previstas en favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus organismos descentralizados y sociedades de estado.

La falsedad u omisión de datos consignados por el peticionante en la Declaración Jurada, será suficiente causal de rechazo del beneficio o hará caducar de pleno derecho el que hubiere sido otorgado, debiendo pagar el tributo con más sus intereses correspondientes desde la fecha en que debió haberse ingresado.

El infractor será pasible de las sanciones que prevé la Ordenanza Fiscal sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, no pudiendo tramitarse una nueva solicitud de exención durante los cinco (5) ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se determinara la falsedad u omisión.


Artículo 272º.- El Municipio podrá verificar, en cualquier momento, la veracidad de los datos declarados y demás información proporcionada por los solicitantes/beneficiarios de exenciones, como así también la correspondencia entre el carácter invocado por las instituciones para obtener/mantener la exención y su real funcionamiento y desenvolvimiento de sus principales actividades.

A tal efecto, la Agencia de Recaudación Municipal, a través de sus respectivas dependencias, podrá disponer la realización de inspecciones, solicitar o producir informes y encuestas, exigir la comparecencia de los beneficiarios y/o la presentación de documentación contable y/o cualquier otra medida tendiente a establecer la real condición socioeconómica del grupo o la condición de la institución, pudiendo fijar el contenido, oportunidad y periodicidad de tales controles según las circunstancias que estime relevantes.

La negativa u obstaculización a la realización de las constataciones referidas en el párrafo precedente, facultan al Departamento Ejecutivo a rechazar sin más trámite la solicitud de exención respectiva o dejar sin efecto el beneficio otorgado, no pudiendo efectuar una nueva petición durante el ejercicio fiscal en que se verificó el hecho.


Artículo 273º.- La presentación de la solicitud de exención no interrumpe los plazos acordados para el pago de los respectivos tributos. En el supuesto de otorgarse el beneficio, de haberse abonado los tributos correspondientes, dichos pagos quedarán firmes y no darán derecho a repetición o reclamo alguno. Asimismo, en todos los casos se considerarán firmes los pagos efectuados con anterioridad a la fecha de la solicitud.

En los casos previstos por los artículos 248 inciso c) y 258 inciso d) de la presente Ordenanza, de resultar rechazada la solicitud o dejado sin efecto el beneficio por incumplimiento sobreviniente de los requisitos, el Departamento Ejecutivo podrá –previo análisis del caso– conceder planes de financiación en hasta doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, a valor nominal y sin intereses de financiación, exclusivamente respecto de los períodos/anticipos involucrados en el trámite de exención, adeudados al momento de la notificación de la baja o rechazo. Tal facultad no comprende los casos previstos por el artículo 271 de la presente Ordenanza.


Artículo 274º.- Excepto en los casos de exenciones a favor de empresas radicadas en el Parque Industrial y Tecnológico General Savio, no se concederán exenciones en el pago de tributos municipales a solicitantes que desarrollen actividades comerciales, industriales, etc. alcanzados por la obligación de solicitar y obtener permiso municipal al efecto, si al momento de resolver el caso no han cumplido con tal exigencia. Asimismo, la falta de habilitación municipal faculta al Departamento Ejecutivo a dejar sin efecto las exenciones concedidas, no pudiendo tramitarse una nueva solicitud de exención durante los cinco (5) ejercicios fiscales posteriores a aquel en que se dejara sin efecto el beneficio.


Artículo 275º.- Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente el Departamento Ejecutivo se reserva el derecho de conceder exenciones, orientadas a la consecución de objetivos de política social y cuando se advierta una necesidad manifiesta.


TÍTULO XXV

Disposiciones Generales


Artículo 276º.- Las partes, los apoderados y letrados patrocinantes autorizados definidamente por aquellos podrán tomar vista de las actuaciones administrativas que se originen con motivo de las previsiones de la presente Ordenanza, en cualquier estado de su tramitación salvo cuando estuvieren a resolución. Podrán solicitar copias del legajo o expediente respectivo, las que serán suministradas a su cargo, con excepción de los dictámenes jurídicos.


Artículo 277º.- Deróganse todas aquellas disposiciones de carácter tributario que se opongan o resulten incompatibles con la presente Ordenanza, con exclusión de aquellas referidas a contribución por mejoras o que, por razones de especificidad, prevalezcan sobre ésta.


Artículo 278º.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a disponer retenciones y/o percepciones en la fuente de los tributos establecidos en la presente ordenanza, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que designe con carácter general.




TÍTULO XXVI

Disposiciones Transitorias


Artículo 279º.- El depósito de garantía previsto por el artículo 5º inciso h) de la Ordenanza Nº 4.131, será exigible hasta la publicación de la reglamentación de la Ordenanza Nº 8.359, conforme lo dispuesto por el artículo 12º de esta última.


Artículo 280º.- Exímese, durante el ejercicio fiscal 2021, a los contribuyentes del pago de:

a. Los Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos correspondientes al cerramiento de calzadas, para negocios del ramo gastronómico, establecidos en el apartado 18) del inciso a) del artículo 35º de la Ordenanza Impositiva.

b. Los Derechos por Venta Ambulante por las actividades que se realizan en la vía pública o lugares de dominio público establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo 22º de la Ordenanza Impositiva.

c. La Tasa por Servicios Públicos Especiales establecida en el apartado 3) del inciso a) del artículo 4º y de los Derechos de Oficina del apartado e) del punto 23) y del ítem 6) del apartado a) del punto 30) del inciso c) del artículo 25º de la Ordenanza Impositiva correspondientes a los transportes escolares que hayan abonado los derechos correspondientes al Ejercicio 2020.
































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Ordenanza Fiscal Año 2021, Nº 24958