Mar del Plata, 30 de Mayo de 2006.-
Sr. Presidente del
Honorable Concejo Deliberante
CPN Carlos Mauricio Irigoin
S. / D.
VISTO :
Lo establecido por la Constitución Nacional, la
Convención de los Derechos del Niño, la Ley Nº12.011 de la Provincia de
Buenos Aires, que regula sobre la venta, expendio o suministro a menores de
18 años de edad de pegamentos, colas o similares que contengan en su
composición tolueno o sus derivados y compuestos en todo el ámbito
provincial , la Ley Nº 3371de la Provincia de Misiones, la Ley Nº 7275 de
la Provincia de Salta, la Ley Nº 7880 de la Provincia de Córdoba, la Ley Nº
4858 del año 2001 de la Provincia de Chaco, la Ley Nº 1929 de la Provincia
de La Pampa, la Ley Nº 2270 de la Provincia de Río Negro, , la Ley Nº
7070 de la Provincia de San Juan, la Ordenanza Nº 9.890 del Municipio de
Neuquén, la Ley Nacional Nº2718 de Paraguay; Informe Departamento de
Seguridad Industrial y Comercial del Municipio de General Pueyrredón, Nota
Nº199/06 H.C.D General Pueyrredón; y
CONSIDERANDO:
Que nuestra Carta Magna en su artículo 75) inc.
22 incorpora como norma interna, de rango constitucional, la Declaración de
los Derechos del Niño, que protege a los niños en su integridad físico,
moral, cultural, espiritual, educacional.
Que en la Provincia de Buenos Aires rige la Ley Nº
12.011 que prohíbe y regula la venta, expendio o suministro, a cualquier
título, a menores de dieciocho años de edad, de pegamentos, colas o
similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y
compuestos en todo el ámbito provincial, como así también la venta,
depósito, exhibición o suministro a cualquier título, de pegamentos, colas
o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y
compuestos.
Que en su mayoría, los inhalantes producen efectos
similares a los anestésicos y pueden provocar efectos intoxicantes, graves
para la salud.
Que a los fines de la presente, se considera
“producto inhalante” al que tiene la propiedad de transformarse en vapor o
gas, que posibilite su aspiración, actuando sobre el Sistema Nervioso
Central y demás sistemas de órganos del cuerpo humano, aumentando o
disminuyendo su funcionamiento o modificando los estados de conciencia.
Que se considera “disolvente. o solvente” aquel
que abarca todas las sustancias gaseosas, líquidas o sólidas muy volátiles,
psicoactivas, en su mayoría, inflamables o muy inflamables y casi siempre
de olor intenso, generalmente agradable. Con la excepción del óxido
nitroso, compuesto inorgánico, se trata de sustancias orgánicas de fórmulas
en general sencillas.[1] Los disolventes comprenden un grupo muy
heterogéneo de sustancias químicas que se caracterizan porque son muy
volátiles y se gasifican a temperatura ambiente desprendiendo vapores
psicoactivos.
Que el abuso de sustancias tóxicas puede provocar
efectos irreversibles como lesiones en el sistema nervioso central, daño en
el cerebro y la médula ósea. En otros casos, los efectos pueden ser
pasajeros, como la neuropatía periférica o espasmos de las extremidades,
lesiones hepáticas y renales, pérdida de la audición, etc., pudiendo causar
asfixia al desplazar el oxígeno de los pulmones y del sistema nervioso
central.
Que altas concentraciones de las sustancias
químicas que contienen los disolventes pueden ser causa de insuficiencia
cardíaca y hasta de muerte.
Que quienes inhalan estas sustancias buscan sus
efectos sobre la conciencia, tales como la desinhibición y la disminución
del umbral de los mandatos morales, por lo que suele vincularse sus efectos
con conductas agresivas y /o delictivas.
Que los correctores líquidos se componen, en
diferentes valores, de hidrocarburos alifáticos, alicíclicos y aromáticos y
que aún siendo expreso en aquellos que se hallan rotulados, la leyenda
“PROHIBIDA SU INHALACIÓN O NO INHALAR” y “MANTENER FUERA DEL ALCANCE DE LOS
NIÑOS”, es un producto de venta libre que no tiene actualmente
restricciones en su comercialización a menores.
Que los combustibles al ser inhalados puede
provocar una intoxicación inmediata, alterando la conciencia y el sistema
cardiovascular, pudiendo ocasionar a corto plazo daño cerebral
irreversible.
Que, en otro aspecto, existe una notoria y
justificada preocupación de vecinos de la ciudad por la presencia de
menores que en la vía pública hacen abuso de sustancias inhalantes, ejemplo
de ello es la Nota 199/06.
Que no está normado, en el Partido de General
Pueyrredon quien detenta el poder de policía sobre la venta y suministro a
menores de dichas sustancias.
Que existen antecedentes en el trabajo de la
Dirección de Niñez y Juventud de nuestra ciudad, sobre la intervención de
ese equipo con menores que hacen uso y abuso de inhalantes en la vía
pública, pero que el mismo queda restringido a la tarea de derivación al
Hospital Materno Infantil dada la faltas de recursos tanto humanos, como
materiales y normativos que respalden la tarea.
Que según manifestaciones desde el C.P.A. (Centro
de Prevención de las Adicciones) la función del mismo es de tratamiento y
prevención ante las adicciones, observándose preocupación ante la situación
de los menores que se sorprenden inhalando sustancias tóxicas en la vía
pública, dado que desde que se interviene y se notifica a la justicia de
menores, y ésta se expide, puede transcurrir un plazo prolongado,
durante el cual dichos menores no reciben tratamiento ni asistencia,
quedando en estado de vulnerabilidad .
Que la Dirección de Drogas Ilícitas de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires tampoco cuenta con normativa que respalde
su accionar ante las denuncias de los vecinos, que preocupados, en muchos
casos inseguros por la conducta de menores que hacen uso y abuso de
sustancias tóxicas alertan a la Policía esperando una resolución efectiva.
Ante ello la actual respuesta se vería limitada a trasladar a los menores
a su hogar y notificar al Juez.
Que la OMS (Organización Mundial de la Salud)
considera DROGA a “toda sustancia que, introducida en el organismo, produce
cambios en la percepción, las emociones, el juicio o el comportamiento, y
es susceptible de generar en el usuario una necesidad de seguir
consumiéndola”.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS)
clasificó las drogas que pueden generar dependencia agrupando las que
tienen efectos análogos e inducen pautas de comportamiento similares en los
usuarios. Siguiendo este criterio, se propusieron las siguientes
categorías:
• Alcohol y barbitúricos
• Anfetaminas
• Cannabis (marihuana, hachís)
• Cocaína
• Alucinógenos (LSD y similares)
• Opiáceos
• Disolventes volátiles (pegamentos, productos industriales)
• Tabaco
Que, prohibir la comercialización, suministro y
expendio a menores de combustibles fraccionados y pegamentos que contengan
disolventes y tolueno ayudaría a evitar su uso como inhalante, considerando
la gravedad de la afectación a la calidad de vida que provoca y que éste se
constituye, por su accesibilidad y bajo costo, en puerta de acceso a otras
drogas.
Que en la Provincia de Misiones, se sancionó en el
año 1996 la Ley Nº 3371 sobre “Regulación de la comercialización y
distribución al público de pegamentos, cementos de contacto y otros” cuyo
objeto es “...la regulación del control de comercialización y distribución
al público de pegamentos, adhesivos, cementos de contacto, solventes y
todos aquellos productos que incluyan en su composición elementos que, al
ser inhalados, provoquen daños a la salud humana”, norma aplicable “...a
todo establecimiento o comercio que posea cualquier tipo de domicilio en la
Provincia de Misiones”, prohibiéndose la venta y distribución de los
productos descriptos en el art. 1 de la norma a menores de dieciocho (18)
años y su comercialización en la vía pública.
Que la Ley Nº 7275 de la Provincia de Salta
sanciona la “venta , suministro o provisión bajo cualquier título a menores
de 18 años de edad, de pegamentos, adhesivos, diluyentes o cualquier otro
de similares características que contengan en su composición la sustancia
química del hidrocarburo tolueno o cualquiera de sus derivados o compuestos
susceptibles de ser inhalados”.
Que normas del mismo tenor rigen actualmente en
las provincias de Córdoba, (Ley Nº 7880) del año 1990, Chaco, (Ley Nº 4858
del año 2001), La Pampa, (Ley Nº 1929 del mismo año), Río Negro, (Ley Nº
2270 de 1988), y San Juan, (Ley Nº 7070 del año 2000) y en municipios de
la República Argentina se ha tenido en cuenta esta problemática y legislado
a tal efecto.
Que la Ciudad de Neuquén sancionó la Ordenanza Nº
9.890 que “prohíbe el expendio de naftas fraccionadas a menores” por su
utilización como inhalante.
Que la legislación comparada demuestra que existen
antecedentes al respecto en países limítrofes como Paraguay donde se
sancionó en el año 2005 la Ley Nº2718 que prohibe la venta, suministro y
distribución de pegamentos y productos que contengan tolueno y otros
solventes orgánicos a menores y promueve su aplicación al consumo por parte
de menores de estos productos en la vía pública.
Que es deber de este municipio legislar a favor de
los menores, evitando todo tipo de daño, perjuicio o hábito que pueda
instalarse tempranamente entre los jóvenes, no solo evitando el acceso a
productos tóxicos sino también actuando en donde el daño esté instalado.
Por todo lo expuesto, el Bloque de Concejales de
“El Frente” eleva a su consideración el siguiente Proyecto de:
ORDENANZA
Artículo 1º: Prohíbese en todo el territorio del Partido de General
Pueyrredon la comercialización, suministro y expendio, a cualquier título,
a menores de dieciocho años de edad, de pegamentos, colas o similares que
contengan en su composición tolueno y/o cualquiera de sus derivados, y de
todo producto compuesto por elementos que al ser inhalados puedan provocar
daño a la salud.
Artículo 2º: Prohíbese en todo el territorio del Partido de General
Pueyrredon la comercialización, suministro y expendio, a cualquier título,
a menores de dieciocho años de edad, de combustibles fraccionados, salvo
que los mismos exhiban su respectiva Licencia de Conductor.
Artículo 3º: Prohíbese tanto en la vía pública, como en todo bien de
dominio municipal, la inhalación de combustibles, pegamentos, colas o
similares, que contengan en su composición tolueno, o cualquiera de sus
derivados y compuestos, y que se hallen en cualquier recipiente o envase.
Artículo 4º: Prohíbese el uso a menores de dieciocho años de edad, en los
establecimientos educativos municipales, de correctores líquidos,
pegamentos, colas o similares que contengan en su composición tolueno y/o
cualquiera de sus derivados, y de todo producto compuesto por elementos
que al ser inhalados puedan provocar daño a la salud, siendo responsables
del control del presente artículo, el cuerpo directivo, preceptores y
docentes.
Artículo 5º: Serán sancionados con multas de pesos cinco mil ($5.000,00) a
pesos cincuenta mil ($ 50.000) y clausura de diez (10) a noventa (90) días
y en su caso, comiso de las mercaderías, los responsables, propietarios,
gerentes, encargados, dependientes, del local, establecimiento o comercio,
que violaren la presente ordenanza. Sin perjuicio de lo expuesto, las
autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres
(3) días los locales, establecimientos o comercios en los que hubiere
constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo
de quince (15) días por una resolución fundada.
Artículo 6º: La violación a lo dispuesto en el artículo 3º será sancionada
con una multa personal de pesos cien ($100,00) a pesos quinientos ($
500,00) con más la accesoria del inmediato decomiso y destrucción de los
envases y su contenido.
Artículo 7º: En caso de que la autoridad interviniente sorprenda a un
menor inhalando alguno de los productos definidos en los artículos 1º y/o
2º, deberá notificar de manera inmediata a la Dirección de Niñez y
Juventud, o al Area que la reemplace, como asimismo, a la respectiva
autoridad jurisdiccional, correspondiendo la aplicación del artículo 6º.
Artículo 8º: Los comerciantes comprendidos en los Artículos 1º y/o 2º
deberán exhibir en un lugar visible un cartel con la leyenda: “Prohibida la
venta de combustibles fraccionados, pegamentos, colas o similares que
contengan tolueno y/o cualquiera de sus derivados a menores de 18 años” ,
según corresponda. En caso de incumplimiento será intimado para que en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas se cumpla con dicha exhibición bajo
apercibimiento de clausura.
Artículo 9º: La Dirección de Inspección General tendrá a su cargo el
control del cumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 10º: El Departamento Ejecutivo dará amplia difusión a la presente,
a través de campañas de concientización, prensa y todo medio que estime
conveniente.
Artículo 11º: De forma.-
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[1] Alarcón, C. y Massons,T. (1984) Aspectos de la prevención, detección
precoz y tratamiento de las drogodependencias por disolventes.
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