Expediente D.E.: 18173-T-1979

Fecha de sanción: 19/10/1979

Fecha de promulgación: 19/10/1979



ORDENANZA Nº 4544


REGIMEN DE PENALIDADES POR FALTAS


Artículo 1º.- Este código se aplicará al juzgamiento de las faltas municipales dictadas en ejercicio del poder de policía y a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades, salvo que para éstas se hubiere establecido un procedimiento propio.


Artículo 2º.- No se encuentran comprendidas en este régimen las faltas o infracciones disciplinarias o de carácter contractual.


Artículo 3º.- Los porcentajes establecidos para las multas por este Código, se fijarán en relación a 100 salarios mínimos del personal municipal de esta Comuna.


TITULO I

FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL


Artículo 4º.- Será penada con multa del 0,40 al 30% y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 30 días al que impidiere, obstaculizare, o perturbare por acción u omisión, por sí o por intermedio de otra persona, la inspección o vigilancia de la autoridad municipal, siempre que el hecho no constituyera delito. arresto hasta 30 días, la violación destrucción, ocultación de precintos o fajas de clausura o de intervención colocadas o dispuestos por autoridad municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos.


Artículo 5º.- Será penada con multa de 0.55 al 50% y/o clausura hasta 30 días y/o decomiso y/o arresto hasta 30 días, la violación, destrucción, ocultación de precintos o fajas de clausura o de intervención colocadas o dispuestos por autoridad municipal en mercaderías, muestras, maquinarias, instalaciones, locales o vehículos.


Artículo 6º.- Será penada con multa del 0.55 al 50% y/o clausura por doble tiempo de la pena quebrantada y/o arresto hasta 30 días, la violación de una clausura dispuesta por autoridad competente.


Artículo 7º.- Será penada con multa del 0,55 al 50% y/o inhabilitación por doble tiempo de la pena quebrantada y/o arresto hasta 30 días la violación de una inhabilitación dispuesta por autoridad competente.


Artículo 8º.- Será penada con multa del 0,55 al 40% y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 30 días. la destrucción, remoción, alteración, y toda maniobra que provocare la ilegibilidad de indicadores de reedición. catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la autoridad municipal o empresas o entidades autorizadas para ello en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, o la resistencia a la colocación exigible de las mismas.


Artículo 9°.- Será penada con multa del 0,35 al 30%, y/o clausura hasta 30 días y/o arresto hasta 15 días, la falta de exhibición permanente en locales industriales, comerciales o afectados a actividades asimilables a ésas, de certificado, constancia de permiso o inscripción, Libros de inspección o de registro o cualquier otro documento para el que se hubiere impuesto la obligatoriedad de aquel registro, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso.


Artículo 10°.- Será penada con multa del 0,35 al 15%, y/o inhabilitación hasta 30 días, y/o arresto hasta 10 días, la presentación de denuncias que tiendan a conseguir resoluciones municipales en beneficio de un interés privado ilegítimo.



TITULO II

FALTAS CONTRA LA HIGIENE Y SANIDAD

CAPITULO PRIMERO


Artículo 11º.- Será penado con multa del 0,35 al 40%, y/o clausura hasta 30 días, y/o arresto hasta 30 días, el incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles, y en general, la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores,


Artículo 12º.- Será penado con multa del 0,35 al 20%, y/o clausura hasta 15 días, y/o arresto hasta a 15 días, la venta, tenencia, guarda o cuidado, de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, y la admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de mercaderías alimenticias.


Artículo 13°.- Será penada con multa del 0,35 al 40%, y/o arresto hasta 30 días, la tenencia de animales que sean pasibles de contraer la rabia o de ser propagadores de cualquier enfermedad. sin estar debidamente vacunados o que sus responsables no contaran con los certificados correspondientes.


Artículo 14°.- Será penado con multa del 0,20 al 30%, y/o arresto hasta 30 días, al propietario y/o responsable de un can que sea conducido sin collar, cadena o correa adecuada, bozal y patente municipal actualizada.


Artículo 15º.- Será penado con multa del 0,55 al 60%, el propietario de un animal doméstico que depositara sus excrementos en la vía pública.


Artículo 16º.- Será penado con multa del 0,55 al 60%, y/o arresto hasta 30 días, al propietario y/o responsable de un animal doméstico que hubiese provocado heridas por mordeduras o rasguños, o cuya saliva hubiere tomado contacto con piel o mucosa con lesiones preexistentes.


Artículo 17º.- Será penado con multa del 0,55 al 70%; y/o arresto hasta 30 días, al propietario y/o responsable de aquellos lugares de acceso público, establecimientos comerciales, industriales o actividades asimilables a éstas, en que se constate infracción a las normas de higiene y salubridad.


Artículo 18º.- Será penado con multa del 0,35 al 30%. y/o clausura hasta 90 días o sin término, y/o inhabilitación hasta 180 días, o definitivas y/o arresto hasta 30 días el exceso de humo y/o la emanación de gases tóxicos, excepción hecha de los casos previstos en el artículo 206º.


Artículo 19º.- Será penado con multa del 0,40 al 50%, y/o clausura hasta 20 días, y/o arresto hasta 20 días, el mantenimiento de residuos en descomposición.


CAPITULO SEGUNDO

De la sanidad e higiene alimentaria


Artículo 20º.- Serán penadas con multa del 0,70 al 80%, y/o clausura hasta 90 días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, las infracciones a las normas que reglamentan la higiene de los locales donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen o envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas o sus materias primas o se realicen cualquiera otras actividades vinculadas con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliarios y servicios sanitarios, y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas.


Artículo 21º.- Serán penados con multa del 0,70 al 80%, y/o clausura hasta 90 días o sin término, y/o inhabilitación hasta 90 días y/o decomiso y/o arresto hasta 30 días, la tenencia, deposito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas, exigibles.


Artículo 22º.- Serán penados con multa del 0,70 al 70% y/o clausura hasta 90 días o tiempo indeterminado y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o decomiso y/o arresto hasta 30 días, la tenencia, depósito, elaboración, fraccionamiento, envasamiento manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rotulado reglamentario, o carecieren de la indicación de las fechas de elaboración Y/o vencimiento cuando las mismas fueran exigibles.


Artículo 23º.- Serán penados con multa del 0,90 al 100%, y/o clausura hasta 60 días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o decomiso, y/o arresto hasta 30 días, la tenencia, depósito, exposición. elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encuentren alterados, contaminados o parasitados.


Artículo 24º.- Será penada con multa del 0,90 al 100 % y/o clausura hasta 90 días, o sin término, y/ o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, la tenencia, depósito, exposición, elaboración. fraccionamiento, envasamiento, manipulación. distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulterados o falsificados.


Artículo 25°.- Será penado con multa del 0,70 al 70% y decomiso y/o clausura hasta 90 días o por tiempo indeterminado y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días, la tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento. manipulado, distribución. transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, prohibidas, o producidos con métodos o sistemas prohibidos, o con materias no autorizadas, o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas, o que de cualquier manera se hallaren en fraude bromatologico.


Artículo 26º.- Será penado con multa del 0,70 al 70%, y/o clausura hasta 60 días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, y/o decomiso, la introducción clandestina al Municipio y la tenencia de alimentos, bebidas o sus materias primas sin someterlos a los controles bromatológicos o veterinarios o eludiendo los mismos.


Artículo 27º.- Será penado con multa del 0,70 al 70% y/o clausura hasta 90 días, o sin termino y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o decomiso, y/o arresto hasta 30 días, la elaboración clandestina con destino a la comercialización o el consumo industrial de productos o subproductos alimenticios de origen animal o vegetal.


Artículo 28°.- Será penado con multa del 0,70 al 80 %, y/o clausura hasta 90 días, o sin término. y/o inhabilitación hasta 90 días, la matanza y venta clandestina de animales.


Artículo 29º.- Será penado con multa de 0,70 al 70%, y/o clausura hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 30 días, y/o decomiso, y/o arresto hasta 30 días, la tenencia de mercaderías alimenticias o sus materias primas depositadas en forma antirreglamentaria o en condiciones tales que pudieren atentar contra la calidad o aptitud para el consumo de las mismas,


Artículo 30º.- Será Penado con multa del 0.70 a 60%, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o decomiso, y/o arresto hasta 30 días, la falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, y/o incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud de las mercaderías que se transporten y/o transporte de dichas sustancias en contacto o proximidad con otras incompatibles con ellas o sin envase o recipientes exigibles reglamentariamente.


Artículo 31º.- Será penado con multa del 0,40 al 35%, y/o decomiso, y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, el transporte de mercaderías o sustancias sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en vehículos que no se encontraren habilitados, o inscriptos a tales efectos cuando el requisito fuere obligatorio según las normas vigentes.


Artículo 32º.- Será penado con multa del 0,40 al 35%, y/o decomiso; y/o clausura hasta- 15 días y/o inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 30 días, el transporte de mercaderías o sustancias alimenticias, o la distribución domiciliaria de éstas por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción, o comunicación exigibles, o por personas distintas de las, inscriptas en contravención a cualquiera otras de las disposiciones que reglamenten el abastecimiento y la comercialización de tales productos.


Artículo 33º.- Será penado con multa del 0,70 al 40%, y/o clausura hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 30 días. y/o arresto hasta 30 días, la falta, de desinfección y/o el lavado de utensilios. vajilla u otros elementos propios de una actividad comercial, industrial o asimilable a éstas en contravención a las normas reglamentarias,


Artículo 34º.- Serán penadas con multa del 0,40 al 40%, y/o clausura hasta 15 días, y/o arresto hasta 15 días las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias.


Artículo 35º.- Será penado con multa del 0,30 al 30%, y/o clausura hasta 15 días, y/o arresto hasta 15 días, la carencia del Certificado de Salud o Libreta Sanitaria exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a estas.


Artículo 36°.- Será penado con multa del 0,20 al 25%, y/o clausura hasta 5 días, la falta de renovación oportuna del Certificado de Salud y/o Libreta Sanitaria, exigible para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas.


Artículo 37º.- Será penado con multa del 0,20 al 35%, y/o clausura hasta 30 días, toda irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible que no constituya delito.


Artículo 38°.- En los casos previstos por los artículos, 32º, 33º y 34º las penas de multa se aplicarán por persona en infracción y serán pasible de las mismas tanto el empleador cuanto el empleado.


Artículo 39º.- El incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza de Plagas y su reglamentación: será sancionado con multas del 0,40 al 70% o arresto al contraventor hasta 30 días. En el caso de empresas de desinfección o desinfectación se aplicará además apercibimiento o inhabilitación hasta 30 días a los supervisores o responsables técnicos y apercibimiento o inhabilitación hasta 30 días a la empresa.


CAPITULO TERCERO

De la sanidad e higiene en la vía pública y demás lugares públicos y privados


Artículo 40º.- El arrojo de aguas servidas en la vía pública en lugares donde exista red cloacal habilitada para el servicio público:

  1. Será penada con multa del 0,30 al 20% cuando provinieran de viviendas, y/o arresto hasta 15 días,

  2. Será penada con multa del 0,35 al 35%, y/o arresto hasta 15 días, cuando provinieran de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales.

  3. Será penada con multa del 0,40 al 40 %,y/o clausura hasta 60 días, y/o arresto hasta 60 días, cuando provinieran de industrias o Inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales


Artículo 41º.- El arrojo de aguas servidas en la vía pública en lugares donde no existan obras cloacales externas habilitadas

  1. Será penada con multa del 0,20 al 20 %y/o arresto hasta 10 días, cuando provinieran e viviendas.

  2. Será penada con multa del 0,30 al 35% y/o clausura hasta 30 días, y/o arresto hasta 10 días, cuando provinieran de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables a las comerciales.

  3. Será penada con multa del 0,35 al 40%,y/o clausura hasta 30 días, y/o arresto hasta 10 días. cuando provinieran de industrias o inmuebles en que se realicen actividades asimilables a las industriales.


Artículo 42º.- Será penada con multa del 0,40 al 40%, el desagüe de piscinas en la vía pública, y/o arresto hasta 15 días.


Artículo 43º.- Será penado con multa del 0,35 al 40% y/o clausura hasta 15 días, y/o decomiso, y/o arresto hasta 30 días, el arrojo o depósito de basura. desperdicios animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos. casas abandonadas. u otros lugares públicos o privados donde se hallaren prohibidos tales hechos.


Artículo 44°.- Será penado con multa de 0.45 al 55%, y/o clausura hasta 90 días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días el volcado de afluentes. residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública, o en inmuebles de propiedad de terceros. en contravención a las disposiciones vigentes.


Artículo 45º.- Será penado con multa del 0.20 al 20% y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 10 días, el lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas reglamentarias.


Artículo 46°.- Será penado con multa del 0.20 al 20% y/o clausura hasta 10 días y/o arresto hasta 10 días, el lavado de automóviles en la vía pública.


Artículo 47º.- Será penado con multa del 0,.30 al 30% y/o clausura hasta 90 días, y/o arresto hasta 20 días, la selección de residuos domiciliarios su recolección, adquisición, transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normas reglamentarias pertinentes.


Artículo 48º.- Será penado con multa del 0.20 al 20 por ciento y/o arresto hasta 20 días, el depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a cualesquiera otras condiciones que exigieran sobre el particular. las normas vigentes. o su extracción a la vía pública en horarios que no fueran los establecidos por aquellos.


Artículo 49º.- Será penado con multa del 0.30 al 30 por ciento, y/o arresto hasta 15 días, la no destrucción de malezas o yuyos en las veredas, terrenos baldíos o en los espacios de tierra que circundan los árboles plantados en ellas, o en los canteros con césped en tanto fuera exigible.


CAPITULO CUARTO

De la higiene mortuoria


Artículo 50.- Será penado con multa del 0.40 al 40 por ciento, y/o clausura hasta. 90 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, el incumplimiento por las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamentan las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que, regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto.


Artículo 51º.- Será penado con multa del 0,40 al 30 por ciento y/o arresto hasta 120 días, el cumplimiento por los propietarios o arrendatarios de nichos, de los cementerios del Partido, de las normas que reglamentan las características, dimensiones. clases y tipos de las inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaran en las tapas de aquéllos.


Artículo 52º.- Será penado con multa del 0,50 al 60 por ciento y/o arresto hasta 20 días. el arrendamiento por particulares de bóvedas. nichos o sepulturas de los cementerios del Partido. Las penas. Se aplicarán tanto al arrendador como al arrendatario será penado con multa del 0.50 al 60 por ciento y/o clausura hasta 90 días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, la intervención de los empresarios de pompas fúnebres para promover o facilitar tal hecho, bien que lo hicieran personalmente bien por intermedio de sus representantes o dependiente.


Artículo 53º.- Será penado con multa del 0,70 al 80 por ciento, y/o decomiso. y arresto hasta 30 días, la sustracción de los elementos y materiales accesorios de los monumentos existentes en los cementerios del Partido o de los que se construyen, cualquiera fuese la índole de los mismos, o su arrendamiento o comercialización dentro o fuera de las necrópolis. Queda excluido de esta disposición el retiro de fotografías, bustos y placas de homenaje colocados en ellos, cuando lo efectuasen sus arrendatarios o terceros interesados sujetándose a las formalidades vigentes.


Artículo 54°.- Será Penado con multa del 0.50 al 40 por ciento y/o decomiso, y/o arresto hasta 10 días. la realización de actividades comerciales en el interior de los cementerios de! Partido.


TITULO III

DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS QUE REGLAMENTAN LA

SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

CAPITULO PRIMERO


De la seguridad y el bienestar en general


Artículo 55°.- Serán penadas con multa del 0.30 al 70 por ciento y/o decomiso, y/o arresto hasta 20 días, las infracciones a las disposiciones reglamentarias sobre seguridad y bienestar en viviendas y domicilios particulares o sus espacios comunes.


Artículo 56º.- Será penado con multa del 0.25 al 50 por ciento y/o clausura hasta 60 días y/o decomiso y/o arresto hasta 30 días la producción, estímulo, o provocación de ruidos molestos de cualquier origen, cuando por razones de hora y lugar o por su calidad grado de intensidad, se perturbe o pueda. perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjeran en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas, o en casas habitación individuales o colectivas, cuando se hubiere intimado previamente la cesación, atenuación o disminución de los ruidos

El carácter perturbador, molesto o perjudicial del ruido se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare:

  1. La transmisión por redes de altavoces o cualquier otro tipo de emisiones radiotelefónicas en o hacia la vía pública.

  2. Las ofertas de mercaderías y ventas por pregón con amplificadores.

  3. La circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones o altavoces para propaganda comercial.

  4. La habilitación o circulación de vehículos automotores que no utilicen silenciadores de escape o posean silenciadores deficientes o insuficientes.

  5. El uso o la tenencia en los vehículos automotores de bocinas estridentes y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonidos

  6. La circulación de vehículos pesados y ultra pesados o de cualquier otro que por la importancia o distribución de la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios susceptibles de transformarse en sonidos, fuera de las zonas o rutas en que la autoridad competente hubiera autorizado el tránsito de los mismos.

  7. El uso de radios, televisores, tocadiscos y demás reproductores de sonido en medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, jugares y establecimientos públicos.

  8. La reparación de motores en la vía pública, cuando a tal fin, deban mantenerse en actividad.

  9. El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales, o todo otro elemento productor de ruidos similares a los de aquéllos, salvo en los casos de fiestas populares, debidamente autorizados por la autoridad competente

Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán también, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente probados cuando mediare:

  1. El uso de silbatos, sirenas, campanas u otros aparatos semejantes en los establecimientos industriales o comerciales de cualquier naturaleza.

  2. la violación de las restricciones destinadas a eliminar ruidos molestos en las zonas vecinas a hospitales, sanatorios y casas de reposo.

  3. La no utilización de protecciones individuales y dispositivos exigidos por la autoridad competente para reducir los ruidos que produzcan barrenos, martillos mecánicos, soldadores, remachadores. sierras, mezcladoras y demás máquinas o elementos que se utilicen para la construcción y/o reparación de obras públicas o privadas o la inobservancia de los horarios y formas en que se hubiere permitido su uso.

  4. El uso de aparatos de radiotelefonía, fonógrafos o similares cuando el sonido trascienda ostensiblemente al exterior o a las propiedades vecinas.

  5. El uso de máquinas y aparatos eléctricos, de aplicación industrial, comercial, medicinal o a cualquier otra actividad licita, que pertenezcan a dependencias oficiales o a instituciones privadas o particulares, sin acondicionarlos con dispositivos adecuados para evitar que se produzcan perturbaciones radiofónicas.

  6. Todo otro ruido, de ,cualquier origen, que reúna las características enunciadas en la primera parte de este artículo.


Artículo 57º.- La falta de los elementos e instalaciones de seguridad contra incendio o la existencia, de elementos incompletos o deficientes:

  1. Será penado con multa del 0,35 al 50% y/o clausura por tiempo indeterminado y/o arresto hasta 30 días, en industrias o actividades asimilables a éstas.

  2. Será penado con multa del 0,25 al 50% t/o clausura por tiempo indeterminado y/o arresto hasta 30 días en inmuebles afectados a otros usos,


Artículo 58º.- Será penado con multa del 0,50 al 70%, y/o clausura hasta 90 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, y/o decomiso, la fabricación, tenencia o comercialización de artículos pirotécnicos prohibidos por las disposiciones reglamentarias o no registrados por ante la autoridad competente en los casos y formas en que fuere exigido tal requisito.


Artículo 59.- Será penado con multa del 0,40 al 50%, y/o clausura hasta 90 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o decomiso, y./o arresto hasta 30 días, la fabricación, tenencia o comercialización de artefactos pirotécnicos sin permiso, habilitados, inscripción o comunicación exigibles, o en lugares o zonas no permitidos o en cantidad o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas.


Artículo 60º.- Será penado con multa del 0,40 al 50%, y/o clausura hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 30 días, el expendio de artefactos pirotécnicos declarados de venta libre, a personas de menor edad que la exigida por las reglamentaciones para consentir el acto


Artículo 61°.- Será penado con multa del 0.40 al 50%, y/o decomiso, y/o arresto hasta 30 días la colocación y quema de artificios pirotécnicos prohibidos o no registrados por ante la autoridad competente, o sin permiso o habilitación exigibles, o en lugares o zonas vedadas para tal fin o en cantidades superiores a las admitidas o sin observar las precauciones que, para tales prácticas establecerán las reglamentaciones respectivas así como toda otra infracción a ésta que no tengan penas previstas en las restantes disposiciones de este Código. Se considerará circunstancia agravante el hecho que las infracciones en el uso de los artificios pirotécnicos se cometan por ante grupos de personas.


Artículo 62º.- Será penado con multa del 0,50 al 70%, y/o clausura, hasta 60 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, el uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y ,demás instalaciones sujetas a inspección municipal sin la previa prestación de ésta o las sucesivas que fueran necesarias.


Artículo 63°.- Será penado con multa del 0,30 al 30%, y/o arresto hasta 10 días, la negativa de los propietarios o el incumplimiento en término por éstos de las mensuras, instaladas por la Municipalidad, que deban efectuarse por administración


CAPITULO SEGUNDO

De las obras y demoliciones


Artículo 64º.- La iniciación de obras o instalaciones reglamentarias sin solicitar el permiso municipal, ya sea nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes:

  1. Será penado con multa del 0,40 al 40%, y/o arresto hasta 30 días, en el caso de obras civiles.

  2. Será penado con multa del 0,45 al 45% y/o arresto hasta 30 días, en caso de obras industriales.


Artículo 65º.- La iniciación de obras o instalaciones en contravención a las disposiciones del Código de la Edificación y sus modificatorias u otras normas reglamentarias vigentes, ya sean nuevas. ampliaciones o modificaciones de las existentes:

  1. Será penado con multa del 0,50 al 50 %, y/o arresto hasta 30 días. en el caso de obras civiles.

  2. Será penado con multa del 0,60 al 60 %, y/o arresto hasta 30 días, en el caso de obras industriales.


Artículo 66º.- Será penado con multa del 0,40 al 40 %, y/o arresto hasta 10 días, la iniciación de obras reglamentarias sin aviso previo, cuando fuere exigible.


Artículo 67º.- Será penado con multa del 0,30 al 40%, y/o arresto hasta 15 días, la iniciación de demoliciones de inmuebles sin solicitar el permiso municipal, salvo los casos que quedaren comprendidos en los alcances de los artículos 64º y 65º.


Artículo 68º.- La no realización de obras ó instalaciones necesarias exigidas por la Comuna para, resguardar la seguridad de las personas, Cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquéllas:

  1. Será penado con multa del 0,50 al 50 % y/o arresto hasta 30 días, en el caso de obras civiles.

  2. Será penado con multa del 0,60 al 60 º y/o arresto hasta 30 días, en el caso de obras industriales.


Artículo 69º.- Será penado con multa del 0,40 al 50%, y/o arresto hasta 20 días, el incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de instalaciones que afectan a un muro divisorio privativo contiguo a predio lindero o separativo entre unidades de uso independiente.


Artículo 70º.- Serán penadas con multa del 0,30 al 40%, y/o arresto hasta 5 días, las infracciones relacionadas con el aspecto funcional del edificio que sean subsanables.


Artículo 71º.- Será penado con multa del 0,35 al 40%, y/o arresto hasta 5 días, la omisión de solicitar oportunamente cada inspección de obra.


Artículo 72º.- Será penado con multa del 0,40 al 40%, y/o arresto hasta 10 días, la no presentación en término de planos conforme a obra.


Artículo 73º.- Será penado con multa del 0,40 al 40%, y/o arresto hasta 5 días, la no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de las mismas y el número de expediente municipal bajo el que autorizará la respectiva construcción o demolición.


Artículo 74º.- Será penado con multa del 0,40 al 40%. y/o arresto hasta 20 días, la falta de valla su colocación en forma antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones.


Artículo 75º.- Será penada con multa del 0,30 al 40%, y/o arresto hasta 10 días, toda omisión que provoque la caída del material de construcción o demoliciones a fincas linderas.


Artículo 76º.- Serán penados con multa del 0,30 al 40%, y/o arresto hasta 15 días, los deterioros causados a fincas linderas.


Artículo 77º.- Serán penadas con multas del 0,30 al 90%, y/o clausura hasta 60 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, las infracciones a las disposiciones del Código de la Edificación, y/o Zonificación, sus modificatorias y normas congéneres que no se encuentran contempladas específicamente en este Título.


Artículo 78º.- Será penado con apercibimiento el profesional responsable de una. obra en construcción, que no exhibiere la documentación exigida por la reglamentación vigente.


Artículo 79º.- Será aplicado apercibimiento al profesional responsable de una obra en construcción, cuando habiendo sido debidamente citado por la autoridad municipal, a concurrir a la obra, no se presentare sin previo aviso por causa justificada.


Artículo 80º.- Será penada con multa del 0,40 al 60%, el propietario y/o profesional responsable de la ejecución, ampliación o edificación de una obra, sin comunicarlo a la. autoridad municipal competente, .conforme a la reglamentación vigente.


Artículo 81º.- Será penado con multa del 0,40 al 90%. el propietario y/o profesional responsable de una obra en construcción que habiendo sido intimado al cumplimiento de determinados requisitos en tiempo y forma, no cumpliera la intimación.


Artículo 82º.- Será penado con multa del 0,40 al 90%, el propietario y/o profesional responsable de una obra en construcción que impidiera u obstaculizare el acceso al predio de la inspección municipal.


Artículo 83º.- Será penado con multa del 0,40 al 90%, el propietario y/o profesional responsable de una obra en construcción que no hubiere solicitado el certificado final de obra.


Artículo 84º.- Será penado con multa del 0,60 al 90% el profesional responsable de una obra que no acatare una orden de paralización de obra.


Artículo 85º.- Será penado con multa de 0.60 al 90 por ciento el profesional que presente declaraciones juradas falsas, planos, documentación tergiversando, falseando u omitiendo hechos.


Artículo 86º.- Será sancionado con multa del 0.70 al 90 por ciento el profesional o empresa responsable que certificare indebidamente el uso de suelo.


Artículo 87º.- Será sancionada con multa del 0.70 al 90 por ciento el profesional que prestare su firma a otro.


Artículo 88º.- Será sancionado con multa del 0.90 al 90 por ciento el profesional que utilizare materiales de mala calidad susceptibles de afectar la seguridad e higiene de la obra.


Artículo 89°.- Será sancionado con multa del 0.90 al 90 por ciento el profesional o empresa responsable que efectuara obras en contravención a las normas sobre uso de suelo.


Artículo 90º.- Cuando se tratare de obras iniciadas y abandonadas y el propietario no, cumpliera la intimación de demoler lo construido, se aplicará multa. desde un 0. 50 al 90 por ciento.


Artículo 91°.- Será sancionado con multa del 50 al l00 por ciento el profesional responsable de una obra que se hubiere desmoronado por negligencia comprobada


CAPITULO TERCERO

De las industrias, comercios y actividades asimilables a éstas


Artículo 92º.- Será penado con multa de 0.45 al 70 por ciento, y/o clausura hasta 90 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 20 días, la instalación , o funcionamiento de industrias o actividades asimilables a esa en zonas del Partido consideradas aptas par el Código de la Edificación y/o Zonificación para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes.


Artículo 93º.- Será penado con multa del 0.45 al 70 por ciento, y/o clausura hasta 90 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta, 90 días, y/o arresto hasta 90 días, y/o arresto hasta 20 días, la instalación o funcionamiento del comercio o actividades asimilables a esa en zonas del Partido consideradas aptas por el Código de la Edificación para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes.


Artículo 94º.- Será penado con multa del 0.45 al 70 por ciento, y/o Clausura, y/o arresto hasta 20 días, las instalaciones o funcionamiento de industrias o actividad asimilable a esa sin permiso o habilitación exigible según las normas vigentes, en inmuebles sitos en zonas en que el Código de Edificación y/o zonificación y sus modificatorias no admiten tales usos.


Artículo 95°.- Será penado con multa del 0.45 al 70 por ciento, y/o clausura y/o arresto hasta 20 días, la instalación o funcionamiento de comercios o actividades asimilables a ésa sin permiso o habilitación exigible según las normas vigentes, en inmuebles sitos en zonas en que el Código de Edificación y/o Zonificación y sus modificatorias no admiten tales usos.


Artículo 96º.- Cuando las actividades a que se refieren los Arts. 94 y 95, se encuentren instalados o funcionando en las zonas denominadas 'residenciales" en contravención a las respectivas normas del Código de la Edificación, y/o Zonificación y sus modificatorias, se aplicarán las siguientes penas:

  1. Será penada con multa del 0. 45 al 80 por ciento y/o clausura, y/o arresto hasta 20 días, industria o actividad asimilable a ésta.

  2. Será penado con multa del 0.45 al 80 por ciento y/o clausura, y/o arresto hasta 20 días. comercio o actividad asimilable a éste.


Artículo 97º.- Será penado con multa del 0.50 al 60 por ciento y/o clausura hasta 60 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 20 días, la instalación o funcionamiento de industria o actividad asimilable a ésa con permiso, habilitación inscripción comunicación exigible pero en contravención a las respectivas normas reglamentarias de la actividad, que no tuviera otra pena prevista en este Título.


Artículo 98°.- Será penada con multa del 0.20 al 30 por ciento y/o clausura hasta 90 días o por tiempo indeterminado y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 15 días, la anexión de rubros o renglones de actividad industrial o asimilables a esa, sin permiso, habilitación, Inscripción o comunicación exigible.


Artículo 99º.- Será penada con multa del 0. 20 al 30 por ciento y/o clausura hasta 90 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días. y/o arresto hasta 15 días, la anexión de rubros o renglones de actividad comercial o asimilable a esa sin permiso, habilitación inscripción o comunicación exigibles.


Artículo 100°.- Será penada con multa del 0.25 al 40 por ciento, y/o clausura hasta 60 días o por tiempo indeterminado, y/o arresto hasta 20 días, la anexión de espacios físicos para la instalación en ello de actividades industriales o asimilables a ésas o tareas administrativas o depósito de materias primas o mercaderías, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible según las normas vigentes.


Artículo 101°.- Será penada con multa del 0,25 al 40 por ciento, y/o clausura hasta 60 días o por tiempo indeterminado, y/o arresto hasta 20 días, la anexión de espacios físicos para la instalación en ellos de actividades comerciales asimilables a esas tareas administrativas o depósito de mercaderías, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles según las normas vigentes


Artículo 102º.- Será penado con multa del 0.30 al 50 por ciento, y/o clausura hasta 90 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, la instalación o funcionamiento de industrias o actividad asimilable a esa en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas.


Artículo 103°.- Será penado con multa del 0.30 al 50 por ciento, y/o clausura hasta 90 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días, la instalación o funcionamiento de comercio o actividad asimilable a esa en inmuebles que presenten deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de personas.


Artículo 104º - Será penado con multa del 0. 30 al 50 por ciento, y/o clausura hasta 60 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 30 días, el funcionamiento de actividades industriales o asimilables a esas en inmuebles que carecieran de las instalaciones sanitarias exigidas por el Código de la Edificación y demás normas reglamentarias. vigentes, o poseyeran instalaciones sanitarias deficientes o insuficientes.


Artículo 105º.- Será penado con multa del 0, 30 al 50 por ciento, y/o clausura hasta 60 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 30 días, el funcionamiento de actividades comerciales o asimilables o esas en inmuebles que carecieran de las instalaciones sanitarias exigidas por el Código de la Edificación y de más normas reglamentarias vigentes, o poseyeran instalaciones sanitarias deficientes e insuficientes.


Artículo 106°.- Será penado con multa del 0 25 al 35 por ciento y/o clausura hasta 30 días o por tiempo indeterminado y/o arresto hasta 20 días, el funcionamiento de actividades industriales o asimilables o esas en locales que carecieran de los cerramientos exigidos por las reglamentaciones vigentes.


Artículo 107°.- Será penado con multa del 0 25 al 35 por ciento y/o clausura hasta, 30 días o por tiempo indeterminado y/o arresto hasta 20 días el funcionamiento de actividades comerciales o asimilables a esas en locales que carecieran de los cerramientos exigidos por las reglamentaciones vigentes.


Artículo 108º.- Será penado con multa del 0.45 al 70 por ciento, y/o clausura hasta 90 días y/o de comiso y/o inhabilitación hasta, 90 días y/o arresto hasta 30 días, la instalación y explotación de juegos prohibidos por la legislación vigente


Artículo 109º.- Será penada con multa del 0.35 al 60 por ciento, y/o clausura hasta, 60 días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 15 días, la instalación y explotación de juegos permitidos por la legislación vigente sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles.


Artículo 110º.- Será penado con multa del 0 35 al 60 por ciento, y/o clausura hasta 30 días, y/o de comiso y/o arresto hasta 20 días, el uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las disposiciones vigentes.


Artículo 111º.- Será penado con multa del 0.35 al 30 por ciento, y/o clausura hasta 9O días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días la venta de mercaderías superiores a los máximos fijados por la autoridad municipal.


Artículo 112°.- Será penada con multa del 0.35 al 80 por ciento, y/o clausura hasta 6 días y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 20 días, la inobservancia de las disposiciones que reglamenten la apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables a esas.


CAPITULO CUARTO


De los espectáculos públicos


Artículo 113º.- Será penado con multa, del 0.30 al 60 por ciento, y/o clausura hasta 30 días, y/o arresto hasta 30 días, la instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos audición baile o di versión pública sin obtener el permiso exigible, o en contravención a las disposiciones vigentes, o en perjuicio de la seguridad del público asistente o del personal que trabaje en ellos. Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por in fracción a disposiciones vigentes y fuera ejecutado por concurrentes artistas o empleados, las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuera negligente en su vigilancia y a los autores de la falta


Artículo 114°.- Será penada con multa del 0 45 al 60 por ciento y/o arresto hasta 20 días, la venta., reserva, ocultación o reventa de localidades en forma prohibida o en contravención a los reglamentos. Será penada con multa del 0.45 al 60 por ciento y/o clausura hasta 30 días, y/o arresto hasta 20 días, la empresa que consintiera la realización de tales hechos o fuera negligente en su vigilancia .


Artículo 115°.- Será penada con multa del 0.45 al 50 por ciento y/o clausura hasta 15 días y/o inhabilitación hasta 15 días, y/o arresto hasta 20 días, la falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público o de por lo me nos un programa del espectáculo que se efectúe en el local intervenido por la autoridad municipal competente; de las urnas buzón en cada puerta de acceso, para el depósito en ellas de los talones de las entradas


Artículo 116°.- Será penada con multa del 0.30 al 50 por ciento, y/o comercialización público de rifas, bonos u otro tipo de instrumentos, de similares características que importaren promesa de remuneración o de premio en dinero o especie sin la autorización o permiso previo exigible. Al mismo trato penal serán sometidos los instrumentos por los que se requieran donaciones o contribuciones públicos, toda vez que se omita el requisito de la autorización municipal previa que resultare exigible. Cuando la comercialización se realice por persona física o jurídica distinta de la de aquella bajo cuya responsabilidad o en cuyo beneficio se hubieren omitido los citados instrumentos, las multas serán aplicables a ambas.


CAPITULO QUINTO

De la vía pública y lugares de público acceso.


Artículo 117°.- Será penado con multa del 0,40 al 60 por ciento y/o arresto hasta 15 días el daño causado a árboles, plantas, flores, sus tutores o arriates, monumentos, columnas de iluminación, bancos, asientos, verjas u otros elementos existentes en plazas, parque, calles, caminos o paseos públicos la multa se entenderá sin perjuicio de la obligación del infractor de reparar el daño.


Artículo 118º.- Será penado con multa del 0,40 al 60 por ciento y/o arresto hasta 15 días, la extracción o poda de árboles ubicados en lugares públicos sin permiso previo de la autoridad competente o en contravención a las normas reglamentarias vigentes en la materia. La multa Se aplicará por cada ejemplar extraído o podado y será sin perjuicio de la obligación del infractor de reponerlo por la especie y en el lugar que indiquen las reparticiones competentes.


Artículo 119°.- Será penada con multa del 0,10 al 50 por ciento, y/o arresto hasta 15 días, la extracción de tierra de plazas, parque, calles, caminos paseos y demás lugares públicos, salvo en los casos expresamente autorizados por autoridad competente. La multa se aplicará por metro cúbico de tierra extraída. Las controversias o dudas sobre la cantidad de tierra que hubiera sido objeto de la extracción, se resolverán mediante dictaren producido por los organismos municipales compete.


Artículo 120°.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento. por cada metro lineal de cerco y por cada, metro de superficie de acera el propietario y/o profesional responsable de un inmueble que no hubiere construido cerco y/o acera o que lo tuviere en mal estado.

Será penado con multa del 0,10 al 25 por ciento cuando se tratare de arreglos menores o se encontraren incompletos los existentes.


Artículo 121º.- Será penado con multas del 0,40 al 70 por ciento, y/o arresto hasta 25 días, la apertura de la vía publica sin el permiso exigible o en contrario a las disposiciones vigentes y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces, o implementos, o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública. En todos los casos, la autoridad competente ordenará por la vía que corresponda la inmediata desaparición de la causa de la contravención.


Artículo 122°.- Será penado con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o decomiso, y/o arresto hasta 20 días, la colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en o a la vía pública, en forma que estuviere prohibida por las disposiciones sobre tránsito o demás reglamentos en vigencia


Artículo 123°.- Será penado con multa del 0,25 al 60 por ciento, y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta 30 días, y/o arresto hasta 15 días, la ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición, o los elementos o materiales provenientes de una demolición, fuera de los límites autorizados por la autoridad municipal a esos propósitos.


Artículo 124°.- Será penada con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o clausura hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 30 días, y/o arresto hasta 10 días, la ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o con un número mayor de mesas y/o sillas que el autorizado .


Artículo 125º.- Será penada con multa, del 0,25 al 50 por ciento, y/o clausura hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o decomiso, y/o arresto hasta 10 días, la ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o excediendo los límites autorizados.


Artículo 126º.- Será penada con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o clausura hasta 20 días o por tiempo indeterminado, y/o arresto hasta 10 días, la instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones no admitidos, o a alturas menores sobre el nivel de la vereda que las exigidas por las normas reglamentarias


Artículo 127°.- Será penada con multa del 0,25 al 60 por ciento, y/o decomiso, y/o arresto hasta 15 días, la realización de ventas en forma ambulante sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible.


Artículo 128°.- Será penada con multa del 0,40 al 70 por ciento, y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 20 días, la realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objetos cuya comercialización fuere prohibida, o en lugares donde no estuviere admitido o fuera de las áreas o sectores en los que la autoridad competente hubiera, autorizado la actividad.


Artículo 129°.- Será penada con multa del 0,40 al 70 por ciento, y/o decomiso, y/o inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 15 días. la realización de ventas en forma ambulante de mercaderías u objeto. distintos de los que se hubiere permitido vender, mediante el empleo de vehículos o elementos no .aptos para tal fin o diversos de los autorizados.


Artículo 130°.- Será penado con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o decorniso, y/o inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 10 días, el estacionamiento o la detención de los vehículos destinados a la realización de ventas en forma ambulante por espacios de tiempo superiores a los que fueran razonables para la concreción de las operaciones propias de la actividad.


Artículo 131°.- Será penado con multa del 0.25 al 40 por ciento, y/o inhabilitación hasta 60 días o definitiva, y o arresto hasta 5 días., el ofrecimiento de viva voz de los productos, o el empleo de adminículos sonoros destinados a llamar la atención del público sobre las mercaderías o artículos en venta en forma ambulante.


Artículo 132°.- Será penado con multa del 0,35 al 60 por ciento, y/o arresto hasta 20 días. el encendido de fuegos en la vía pública,.


Artículo 133°.- Será penado con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o arresto hasta 10 días, el estacionamiento de vehículos en las aceras.


Artículo 134°.- Será penado con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o arresto hasta 10 días, la obstrucción de la circulación peatonal en locales de acceso público.


Artículo 135°.- Será penada con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o decomiso, y/o arresto hasta 10 días, la ocupación indebida o antirreglamentaria de lugares en plazas del Partido.


CAPITULO SEXTO

De la publicidad y la propaganda


Artículo 136º.- Será penada con multa del 0,40 al 50 por ciento, y/o arresto hasta 20 días. la realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, sin el previo permiso municipal exigible. Será penada con multa del 0.45 al 60 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, si la infracción fuera cometida por empresas, agencias o agentes de publicidad.


Artículo 137º.- Será penado con multa del 0,30 al 40 por ciento, y/o arresto hasta 15 días, la realización de publicidad o propaganda en contravención a las normas que reglamentan las ubicaciones, alturas, distancias y salientes de los anuncios, sus estructuras o soportes; o que no armonice con la arquitectura de los edificios en que se efectúe. Será penada con multa del 0,40 al 50 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 20 días, si la infracción fuera cometida por empresas, agencias o agentes de publicidad.


Artículo 138°.- Será penada con multa del 0,45 al 60 por ciento, y/o arresto hasta 20 días, la realización de publicidad o propaganda en lugares o por medios expresamente prohibidos por las normas vigentes; o utilizando muros de edificios sin autorización de sus propietarios. Será penada con multa del 0,50 al 65 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 25 días, si la infracción fuere cometida por empresas, agencias o agentes de publicidad.


Artículo 139º.- Cuando las infracciones previstas en los artículos 136°, 137º y 138°, comportaren, además el daño material del lugar, paramento o solado en que hubiera efectuado la publicidad o propaganda, la sanción mínima de multa a aplicar en cada caso se cuadruplicará. En todos los supuestos previstos precedentemente y en los contemplados en los artículos 136º, 137° y 138º, la autoridad competente ordenará por la vía que corresponda la inmediata desaparición de las causas de la infracción


Artículo 140º.- Será penado con multa del 0,45 al 60 por ciento, y/o arresto hasta 25 días, el daño o destrucción de elementos de publicidad permitidos y colocados en lugares autorizados.


TITULO IV

DE LAS CONTRAVENCIONES A LA MORAL Y LAS BUENAS C0STUMBRES


CAPITULO UNICO


Artículo 141°.- El que por acción u omisión en espectáculos públicos o diversiones públicas atentare contra la moral y las buenas costumbres. Será penado con multa del 0,45 al 100 por ciento, y/o clausura hasta 90 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días como asimismo el atentado contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabras, gestos, o acciones de cualquier naturaleza, en la vía pública o en los locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda a la vía pública o a la vecindad.


Artículo 142°.- Será penado con multa del 0,45 al 90 per ciento, y/o clausura hasta 90 días, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, la venta, edición, emisión, distribución, exposición, o circulación de libros, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas u objetos de cualquier naturaleza que resulten atentatorios contra las buenas costumbres. Los elementos empleados para cometer la falta serán decomisados.


Artículo 143°.- Será penada con multa del 0.35 al 70 por ciento, y/o inhabilitación hasta 30 días y/o arresto hasta 20 días, la fijación de anuncio que contuvieran errores gramaticales ,palabras que no correspondan al uso normal del idioma, vocablos o frases de mal gusto, palabras extranjeras que no sean acompañadas de su traducción al castellano en lugar visible, términos ofensivos para una religión, país, sociedad o personaje público nacional o internacional, contemporáneo o no. Tales anuncios serán decomisados e inutilizados.


Artículo 144º.- Será penada con multa del 0.35 al 60 por ciento y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 20 días el abuso de la credulidad pública ofreciendo adivinadores, sortilegios y prácticas similares en infracción a lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones. Los elementos empleados para cometer la falta serán decomisados e inutilizados.


Artículo 145º.- Será penada con multa del 0.30 al 60 por ciento, y/o clausura hasta 90 días, y/o inhabilitación hasta 20 días, y/o arresto hasta 20 días, la presencia de menores en cualquier tipo de locales en los que el ingreso o permanencia de aquéllos estuvieren prohibidos.


Artículo 146°.- Será penado con multa del 0.30 al 50 por ciento y/o decomiso de los elementos empleados para cometer la falta, el maltrato de animales mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas.


TITULO V

De las contravenciones a las normas de tránsito

Aplicable a automotores, y en la que corresponda a motocicletas, motonetas, triciclos de reparto a motor bicicletas y vehículos de tracción a sangre

Capitulo Único


Artículo 147°.- Será penado con multa del 0.45 al 40 por ciento conducir sin haber obtenido licencia expedida por autoridad competente.


Artículo 148º.- Será penado con multa del 0.10 al 10 por ciento, conducir sin la Licencia habilitante por olvido de la misma, cuando el infractor probase tal circunstancia.


Artículo 149º.- Será penado con multa del 0. 20 al 20 por ciento, conducir con licencia vencida.


Artículo 150°.- Será penado con multa del 0,15 al 20 por ciento, conducir con licencia no correspondiente a la categoría del vehículo.


Artículo 151°.- Será penado con multa del 0.15 al 20 por ciento, conducir con licencia deteriorada


Artículo 152º.- Será penado con multa del 0.45 al 50 por ciento, conducir con licencia adulterada, sin perjuicio o de las sanciones penales que correspondan.


Artículo 153°.- Será penado con multa del 0.15 al 20 por ciento no tener actualizado el domicilio real en las licencias y/o recibos de patente.


Artículo 154º.- Será penado con multa del 0.40 al 40 por ciento negarse a exhibir la licencia habilitante para conducir.


Artículo 155º.- Será penado con multa del 0.45 al 50 por ciento, o inhabilitación de 15 a 30 días para, conducir con impedimento físico de naturaleza tal que importe riesgo manifiesto para el conductor, sus acompañantes y/o tercero, salvo el caso de vehículos especialmente adaptados para disminuidos .


Artículo 156º.- Será penado con multa del 0.45 al 70 por ciento, o inhabilitación para conducir de 30 a 90 días, conducir en estado manifestó de alteración psíquicas o de ebriedad, bajo la acción de tóxicos o estupefacientes. Al operarse la reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria que correspondiere aplicar, la inhabilitación será definitiva.


Artículo 157°.- Será penada con multa del 0.45 al 65 por ciento, permitir o ceder el manejo a personas sin licencias habilitantes.


Artículo 158º.- Será penado con multa del 0. 35 al 30 por ciento conducir sin anteojos, cuando el uso de los mismos fuera obligatorio.


Artículo 159º.- Será penado con multa del 0,20 al 30 por ciento la falta total o parcial de la documentación del vehículo.


Artículo 159°.- Será penado con multa del 0,20 al 30 por ciento, la falta total o parcial de la documentación del vehículo.


Artículo 160°.- Será penado con multa del 0,25 al 40 por ciento conducir con una sola mano o separando ambas del volante.


Artículo 161°.- Será penado con multa del 0,40 al 50 por ciento o inhabilitación para conducir de 30 a 90 días, competir en velocidad con otros vehículos en la vía pública. Al operarse la reincidencia, la inhabilitación será definitiva.


Artículo 162º.- Será penado con multa del 0,25 al 40 por ciento, no observar la derecha del camino o circular en forma sinuosa.


Artículo 163º.- Será penado con multa del 0,25 al 40 por ciento, no circular contra el borde del camino cuando el vehículo transite a marcha reducida, en las encrucijadas, virajes, puentes, alcantarillas o vías férreas, o cuando otro vehículo solicite prioridad de paso o las condiciones de visibilidad no sean normales.


Artículo 164°.- Será penado con multa del 0,45 al 60 por ciento, circular en sentido contrario al establecido.


Artículo 165°.- Será penado con multa del 0.45 al 60, por ciento, retomar, avenidas o calles de doble mano (giro en 'U' ).


Artículo 166°.- Será penado con multa del 0,40 al 50 por ciento, cambiar la dirección, diminuir bruscamente la velocidad o detener el vehículo sin tomar las precauciones necesarias.


Artículo 167°.- Será penado con multa del 0,40 al 50 por ciento, adelantarse indebidamente a otro vehículo sin tocar bocina o efectuar la señal Luminosa correspondiente.


Artículo 168º.- Será penado con multa del 0,40 al 50 por ciento, adelantarse por la derecha del camino o solicitar paso de ese lado.


Artículo 169°.- Será penado con multa del 0,45 al 60 por ciento acelerar la velocidad del vehículo cuando otro conductor se dispone a pasar en forma correcta, en momentos en que éste efectúe igual maniobra con respecto a aquél.


Artículo 170º.- Será penado con multa del 0.45 al 60 por ciento adelantarse a otro vehículo en los puentes, vais férreas, bocacalles, encrucijadas, curvas o en cualquier otro lugar donde perturbare la marcha de otros vehículos o creare peligros para terceros .


Artículo 171º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento, circular a velocidad superior a los treinta (30) kilómetros por hora en los cruces de calles de la zona urbana.


Artículo 172º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento, cruzar puentes, curvas, cruces, importantes o tramos en reparación a velocidad superior a los cuarenta (40) kilómetros por hora.


Artículo 173°.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento cruzar los casos a niveles a la par de otro vehículo o y/o velocidad superior a los quince (15) kilómetros por hora.


Artículo 174º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento, conducir vehículos que transporten cargas indivisibles, explosivas o inflamables a velocidad superior a los cuarenta (40) kilómetros por hora.


Artículo 175º.- Será penada con multa del 0,30 al 50 por ciento conducir vehículos a velocidad superior a los cuarenta (40) kilómetros por hora en la zona urbana y en las proximidades de escuelas, hospitales u otros centros asistenciales o estaciones de ferrocarril.


Artículo 176°.- Será penada con multa del 0,30 al 60 por ciento circular a velocidad que exceda la máxima establecida en las disposiciones especiales y/o señalizadas por la autoridad competente.


Artículo 177°.- Será penada con multa de 10,35 al 50 por ciento, circular a velocidad reducida en

modo tal que importare una obstrucción al tránsito, si medirán causales de justificación.


Artículo 178º.- Será penado con multa del 0,45 al 50 por ciento, circular o estacionar sobre aceras. o en plazas, parques o paseos públicos vehículos que tuvieran prohibido hacerlo por las reglamentaciones vigentes.


Artículo 179°.- Será penado con multa del 0,45 50 por ciento detener voluntariamente un vehículo en medio de la calzada por cualquier motivo aún para subsanar desperfectos de aquél. que no afectaren su movilidad, salvo el caso de fuerza mayor.


Artículo 180º.- Será Penado con multa del 0,25 al 30 por ciento, no adoptar en caso de inmovilización por fuerza mayor, las medidas necesarias para colocar el vehículo sobre su mano y al borde del camino o junto a la vereda


Artículo 181°.- Será penado con multa del 0,30 al 35 por ciento, no ceder el paso a peatones para atravesar la calzada por la senda, de seguridad o por el lugar correspondiente a ésta en caso de no hallarse demarcada.


Artículo 182º.- Será penado multa del 0.35 al 40 por ciento, no aminorar la velocidad al aproximarse a la senda de seguridad peatonal o al lugar correspondiente a ésta en caso de no hallarse demarcada.


Artículo 183°.- Será penado con multa del 0,35 al 10 por ciento, no respetar la prioridad de paso de los vehículos que circulen a la derecha del conductor, por las transversales en las bocacalles de la zona urbana.


Artículo 184°.- Será penado con multa, del 0,45 al 50 por ciento, no ceder el paso, a vehículos de bomberos, ambulancias o fuerza de seguridad que lo solicitaren por cualquier medio


Artículo 185°.- Será Penado con multa del 0,25 al 30 por ciento, tomar la derecha de la calzada a distancia menor de treinta (30) metros de la bocacalle, para iniciar la maniobra de giro hacia el mismo lado.


Artículo 186º.- Será penado con multa del 0.20 al 60 por ciento, no anunciar la intención de giro a la izquierda con brazo o señal luminosa, o hacerlo sólo a distancia a menos de treinta (30) metros de la bocacalle.


Artículo 187º.- Será penado con multa del 0,45 al 60 por ciento, disputar pruebas de regularidad en la vía publica sin la autorización correspondiente.


Artículo 188º.- Será penado con multa de 0,30 al 50 por ciento, conducir vehículos de carga pesada o de transporte publico de pasajeros por el centro de las avenidas.


Artículo 189°.- Será penado con multa de 0,30 al 50 por ciento, conducir vehículos de carga pesada en lugares prohibidos.


Artículo 190º.- Será penado con multa de 0,35 al 40 por ciento, proceder a cargar o descargar productos fuera del horario establecido por el Departamento Ejecutivo, en el radio) comprendido por las calles Guemes, Alvarado, San Juan, Libertad y Patricio Peralta Ramos.


Artículo 191° - Será penado con multa del 0,20 al 30 por ciento, admitir o provocar el conductor de las vehículos de transporte público, el ascenso o descenso de pasajeros o cargar de o la calzada.


Artículo 192°.- Será penado con multa del 0,25 al 50 por ciento, admitir el conductor de un medio público de transporte, el ascenso o descenso de pasajeros con el vehículo en movimiento.


Artículo 193°.- Será penado con multa del 0,45 a 60 por ciento interrumpir filas de escolares que

atravesaran la calzada.


Artículo 194.- Será multado con multa del 0.15 al 20 por ciento, pedir paso en forma indebida.


Artículo 195°.- Será penado con multa del 0.35 al 40 por ciento, girar a la izquierda en lugar prohibido.


Artículo 196°.- Será penado con multa de 0,35 al 40 por ciento, circular marcha atrás en forma indebida .


Artículo 197°.- 'Será penado con multa del 0,35 al 40 por ciento, obstruir el transito en forma injustificada, excepto en los casos que tienen prevista otra pena específica en este Título.


Artículo 198º.- Será penado con multa del 0,30 al 30 por ciento, no detenerse y/o dar aviso a la policía del lugar los conductores y, en caso de imposibilidad de éstos los ocupantes de los vehículos que hubieran colisionado o hubieren sido afectados en un accidente de transito. Estas multas serán de aplicación a los conductores u ocupantes de cada vehículo afectado.


Artículo 199°.- Será penado con multa del 0,40 al 40 por ciento, no acatar las indicaciones del agente que dirige el tránsito o las de los semáforos o las señales impresas, luminosas o cualesquiera otras .


Artículo 200º.- Será penado con multa del 0,20 al 50 por ciento, estacionar en lugar prohibido por la autoridad competente o en doble fila. o triple fila.


Artículo 201°.- Será penado con multa del 0,20 al 5 por ciento, el que estacionare el auto sobre la vereda, en la zona de acceso al garaje salvo el tiempo indispensable para su guarda o salida.


Artículo 202°.- Será penado con multa del 0,20 al 50 por ciento, estacionar el vehículo a menos de diez (10) metros de puentes, vías férreas. encrucijadas o curvas.


Artículo 203°.- Será penado con multa del 0,20 al 50 por ciento, estacionar un vehículo sin dejar un espacio libre de treinta (30) centímetros entre el vehículo y cordón de la acera.


Artículo 204°.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, estacionar un vehículo frente a puertas de cocheras, o a menos de tres (3) metros de la línea de edificación transversal en las esquinas, o a menos de cinco (5) metros de uno u otro lado de los sitios señalados como paradas de los vehículos de transporte público de pasajeros.


Artículo 205º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento, estacionar vehículos de transporte de explosivos o inflamables en la zona urbana o mediando fuerza mayor.


Artículo 206º.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de condiciones para su circulación o hallarse en estado deficiente su estructura o piezas o partes vitales, de modo tal que implique un riesgo cierto para las personas o los bienes de terceros.


Artículo 207°.- Será penado con multa del 0.30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del automotor que no poseyera dos sistemas de frenos de acción independiente, o ser deficiente uno o ambos o resultar insuficientes por su calidad o estado, para e! correcto frenado de aquél. Las penas previstas en el apartado anterior serán aplicables a los conductores de motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas con motor que no contaren con un sistema adecuado y suficiente de frenos.


Artículo 208°.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de bocina reglamentaria.


Artículo 209°.- Será penado, con multa del 0,30 al 70 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de espejo retroscópico.


Artículo 210º.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de limpiaparabrisas reglamentario.


Artículo 211º.- Será penado con multa del 0.35 al 5O por ciento, el propietario o conductor del vehículo que expulse humo, gases tóxicos en exceso.


Artículo 212°.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de paragolpes delantero y trasero o de uno de ellos. en los vehículos que permiten su colocación.


Artículo 213°.- Será penado con multa. del 0,30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que poseyera uno o ambos paragolpes colocados en forma antirreglamentaria o usar paragolpes no reglamentarios.


Artículo 214º.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de chapa patente. La multa será del 0.35 al 50 por ciento, cuando el vehículo careciera de ambas chapas patentes.


Artículo 215°.- Será penado con multa del 0,45 al 60 por ciento, por adulterar el número de las chapas patentes.


Artículo 216°.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, conducir vehículos cuyas chapas patentes fueran ilegibles.


Artículo 217°.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, por carecer de extintor o balizas reglamentarios o resultar insuficientes o ineptos para su fin específico.


Artículo 218º.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de luz blanca en la parte posterior, que ilumine la chapa del registro.


Artículo 219°.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de dos (2) luces blancas de alcance reducido, medio y largo, o de una de ellas. en la parte delantera de los vehículos automotores en que fueran exigibles.


Artículo 220º.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, usar luz alta o deslumbrante u otras luces antirreglamentarias.


Artículo 221º.- Será penado con multa del 0,35 al 60 por ciento, el propietario o conductor del vehículo que carezca de las dos luces rojas reglamentarias, o una de ellas, en la parte posterior del vehículo.


Artículo 222º.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, por no encender total o parcialmente cualquiera de los faros o luces reglamentaria.


Artículo 223º.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento. el propietario o conductor del vehículo que carezca de alguno de los requisitos reglamentarios no contemplados en los artículos anteriores.


Artículo 224°.- Será penado con multa del 0,30 al 60 por ciento, por cometer cualquier otra infracción prevista en la Ley 5800.


Artículo 225°.- En todos los casos en que la contravención no fuere corregible en forma inmediata, mediante colisión o accidente, o la prosecución de la marcha importare riesgo manifiesto para la vida o integridad del o los ocupantes de los vehículos o para terceros, la autoridad competente podrá impedir la circulación de los mismos v adoptar las medidas pertinentes para la desaparición de la falta y del riesgo o peligro derivados de aquélla.


Artículo 226º.- Además de la pena establecida en los artículos 134° y siguientes, el Juez podrá imponer desde la primera contravención como accesoria, la pena de arresto hasta 30 días, y/o inhabilitación para la conducción hasta 90 días.


Artículo 227°.- Será penada con multa del 0,30 al 50 por ciento, toda persona que circulare en vehículo menor con propulsión a motor sin llevar el caso protector reglamentario.


TITULO VI

DE LAS CONTRAVENCIONES A LAS

NORMAS QUE REGLAMENTAN EL TRANSPORTE


CAPITULO PRIMERO

De los servicios de transporte colectivo de pasajeros


Artículo 228°.- Será penado con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días, y/o arresto hasta 15 días, las contravenciones a las normas sobre transporte público de pasajeros, en cuanto su juzgamiento se hallase sometido a la competencia municipal.


Artículo 229º.- Será penado con multa del 0,40 al 60 por ciento, y/o clausura hasta 90 días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, el establecimiento de servicios comunales de transportes, sin autorización o habilitación exigible o la ampliación, reducción o modificación de los existentes sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación que fueran requisitos previos establecidos por las normas vigentes.


Artículo 230º.- Será penado con multa del 0,30 al 50 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días, de los vehículos Incorporados, y/o arresto hasta 20 días, la incorporación de vehículos en las líneas comunales, tanto para engrosar el parque automotor de la empresa cuanto para reemplazar a otros, o la reducción del número de vehículos, en servicio sin permiso, habilitación, inscripción, o comunicación exigible. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.


Artículo 231°.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento, y/o inhabilitación hasta 30 días. y/o arresto hasta, 15 días, la incorporación al servicio o el mantenimiento en él de vehículos que no reunieran las dimensiones, características o calidades o no contaren con los accesorios mecánicos o eléctricos exigidos por la reglamentación municipal, total o ,parcialmente, o que los poseyeran en grado deficiente o insuficiente.

Será penado con multa del 0,40 al 60 por ciento y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días cuando la acción u omisión importe menoscabo manifiesto de la seguridad de los usuarios o terceros, o de la higiene. En todos los casos las penas se aplicarán por vehículo en contravención.


Artículo 232°.- Será penado con multa del 0,40 al 60 por ciento, y/o clausura, y/o arresto hasta 30 días, en perjuicio de las penas que correspondiere aplicar por imperio de lo establecido en el artículo siguiente, el establecimiento o traslado de terminales de recorrido sin permiso o habilitación exigibles.


Artículo 233°.- Será penado con multa del 0,40 al 60 por ciento, y/o arresto hasta 20 días, la modificación total o parcial del recorrido autorizado si permiso, inscripción o comunicación exigible salvo los casos de intransitabilidad no previsible de la ruta habilitada o de peligro grave o inminente.


Artículo 234º.- Será penado con multa del 0,45 al 70 por ciento, y/o arresto hasta 30 días, el aumento ilegal de las tarifas del transporte o la omisión de comunicar los incrementos, operados en virtud de autorizaciones provinciales.

Será penado con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o arresto hasta 15 días, por no detenerse en la parada establecida, habiendo público, estacionar en las paradas fijas. sin ascender o descender pasajeros, ascender pasajeros fuera de las paradas establecidas, llevar personas en el foso lateral izquierdo del conductor. falta de uniformes reglamentario del mismo. avanzar en lugares de paradas por la izquierda, del vehículo que antecede, fumar el conductor en sus funciones. uso de radio. cassettes o magazines.


Artículo 235º.- Será penada con multa. del 0,35 al 50 por ciento, y/o arresto hasta 10 días. la modificación de los horarios o frecuencias de los servicios sin permiso, habilitación o comunicación exigibles.


Artículo 236º.- Será penada con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 10 días, la omisión del requisito de inspección o desinfección obligatorios de los vehículos. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.


Artículo 237º.- Será penada con multa del 0,20 al 40 por ciento y/o arresto hasta 10 días, la omisión de exhibir a requerimiento de autoridad competente el certificado de inspección del vehículo expedido por otra jurisdicción.


Artículo 238º.- Será penado con multa del 0,20 al 40 por ciento, y/o arresto hasta 10 días. el transporte colectivo de pasajeros en vehículos que carecieran de luz blanca que ilumine el letrero indicador de las terminales y el núcleo de línea.


Artículo 239°.- Será penado con multa ,del 0,25 al 50 por ciento, y/o arresto hasta 10 días, el uso de vías o espacios públicos del Partido como lugares de estacionamiento de los vehículos pertenecientes a empresas de transporte colectivo de pasajeros. Será penado con multa del 0.25 al 60 por ciento -y/o arresto hasta 10 días, a las compañías de transporte cuyos vehículos utilicen la estación Terminal de Ómnibus las siguientes sanciones: Por no ajustar las salidas y llegadas a horario, en las plataformas asignadas; por no comunicar suspensión o agregado de servicios, por no colocar servicios con 15 minutos de antelación a la hora ,de salida; por no mantener habilitadas las boleterías de acuerdo con las disposiciones vigentes en la categoría y los horarios fijados por la administración; por no permitir la intervención del inspector de turno en caso diferencias de pasajeros con público. por no comunicar de inmediato las modificaciones de horarios y recorridos, por no permitir el ingreso del administrador a sus dependencias en cumplimiento de sus funciones; Por proceder al lavado de automotores. Las penas se aplicarán por vehículo en contravención.


Artículo 240º.- Será penada con multa del 0,25 al 70 por ciento, y/o arresto hasta 30 días la omisión de la registración exigible y toda otra falta a las normas reglamentarias de los servidos de transporte comunales que no tuvieran pena prevista en otras disposiciones de este Código.


Artículo 241º.- En los casos en que se aplicaren penas sucesorias de inhabilitación o que se dispusiere por la autoridad administrativa. el retiro de servicio de una o más unidades, las empresas deberán adoptar ellas medidas tendientes a impedir que se resientan las prestaciones a su cargo, con arreglo las reglamentación es municipal . En todos los casos de los artículos anteriores, las sanciones se aplicarán a las compañías de transporte y/o sus representantes legales según fuere el tipo de sanción.


CAPITULO SEGUNDO

Del servicio publico con automóviles con taxímetro


Artículo 242º.- Será penada con multa del 0,40 al 70 por ciento, y/o inhabilitando hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días, la explotación del servicio de automóviles con taxímetros mediante vehículos que no contaren con la concesión o licencia municipal.


Artículo 243º.- Será penado con multa del 0,45 al 70 por ciento, y/o inhabilitados hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días el mantenimiento en servicio del automóvil cuando el aparato taxímetro funcione irregularmente en perjuicio del pasajero, excediendo los límites de tolerancia admitidos por las normas respectivas. Será penado con multa del 0,45 al 80 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días, cuando se comprobare que el aparato registra importes superiores a los que correspondieren, según las tarifas vigentes, en función del tiempo y/o la distancia de cada servicio, y mediare violación de los precintos de seguridad del aparato o la existencia de adminículos internos o externos a éste que alteraren su funcionamiento.


Artículo 244°.- Será penada con multa del 0,50 al 80 por dentro, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, la percepción de una tarifa superior a la permitida por la autoridad competente, excepción hecha los supuestos previstos en el artículo anterior.


Artículo 245º.- Será penado con multa del 0,45 al 80 por dentro, y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días, hacer uso del vehículo para cometer actos o hechos incompatibles con la moral y las buenas costumbres, el titular de la licencia, o terceros que condujere o tuvieren a su cargo el vehículo con conocimiento o consentimiento de aquél.


Artículo 246º.- Será penada con multa del 0,40 al 70 por ciento, y/o inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 20 días, toda acción u omisión que signifique restar el vehículo al servicio salvo caso fortuito o de fuerza mayor.


Artículo 247°.- Será penado con multa de 0,35 al 70 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 10 días por hallarse vencida las pólizas de seguros a cargo del titular de la licencia. La multa se aplicará por cada seguro vencido.


Artículo 248º.- Será penado con multa de 0,40 al 70 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 10 días, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la reglamentación en orden a las características de los vehículos y sus accesorios, tapizado, colores. exteriores y demás elementos mecánicos o eléctricos. Será ,penado con multa del 0,45 al 80 por ciento y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 20 días, cuando el hecho importe menoscabo evidente de la seguridad de los usuarios o terceros o de la comodidad de éstos, o de la higiene.


Artículo 249º.- Será penada con multa de 0,40 al 70 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 15 días, la omisión de la inspección y desinfección obligatorias del vehículo.


Artículo 250º.- Será penada con multa del 0,35 a 70 por ciento, y/o arresto hasta 10 días, la omisión de exhibir a requerimiento de autoridad competente el certificado de inspección del vehículo expedido por otra jurisdicción.


Artículo 251°.- Será penada con multa del 0,40 al 70 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, toda falta a las reglamentaciones vigentes sobre esa materia que no tuviere previstas penas especificas en otras normas de este Código.


CAPITULO TERCERO

Del servicio de Transporte Escolar


Artículo 252°.- Será penada con multa del 0,45 al 60 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, la realización del servicio de transporte escolar sin contar con habilitación o permiso exigibles del vehículo,.


Artículo 253º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 20 días, la utilización de vehículos que no reunieran las condiciones, características, dimensiones, o no contaren con los accesorios mecánicos o eléctricos exigibles por la reglamentación municipal, total o parcialmente o que los poseyeran en grado deficiente o insuficiente. Será penado con multa del 0.45 al 60 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, cuanto la acción importe menoscabo evidente de la seguridad de los usuarios o terceros, o de la higiene. En todos los casos, las penas se aplicarán por vehículo en infracción.


Artículo 254º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento y/o inhabilitación hasta 30 días, y/o arresto hasta 15 días. el transporte de escolares en número superior al autorizado por vehículo o por paradas o sin persona que ,cumpla la función de celaduría en el automotor.


Artículo 255°.- Será penado con multa del 0,30 al 40 por ciento, y/o inhabilitación hasta 20 días, y/o arresto hasta 10 días, la utilización de vehículos que, no poseyeren los colores distintivos exigidos por la reglamentación municipal o carecieran de la leyenda identificatoria del destino al que se encuentran afectados.


Artículo 256º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento, y/o inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 10 días, el conductor responsable de los vehículos que omitieran los requisitos de inspección o desinfección obligatoria del vehículo.


Artículo 257º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento, y/o arresto hasta 10 días, la omisión de exhibir a requerimiento autoridad competente el certificado de inspección expedido por otra jurisdicción.


Artículo 258º.- Serán penadas con multa del 0,25 al 60 por ciento, y/o inhabilitación hasta 30 días. las contravenciones a las normas que reglamentan la materia que no tuvieran prevista otra sanción en este Código


CAPITULO CUARTO

Del Servicio de autos al instante


Artículo 259°.- Será penado con multa del 0,45 al 60 por ciento y/|o clausura hasta 90 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arrestos hasta 30 días el establecimiento de empresas de servicios "autos al instante, sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en inmuebles que no reúnen las condiciones requeridas por la reglamentación en vigencia. Cuanto se instalaren en zonas del Partido que el Código de la Edificación y/o zonificación y/o considere no aptas para tales actividades serán de aplicación las normas pertinentes del Titulo III de este Libro Segundo.


Artículo 260º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento, y/o clausura 'hasta 60 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 30 días, la incorporación o el mantenimiento del servicio de vehículos que no reunieren las condiciones de seguridad y/o; higiene exigidas por las normas reglamentarias. Las penas se aplicarán por vehículo en infracción.


Artículo 261º.- Será penado con multa del 0,25 al 50 por ciento, y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 30 días, y/o arresto hasta 15 días. el estacionamiento de vehículos en cantidad superior a la permitida frente al local de la agencia o empresa.


Artículo 262º.- Será penado con multas de 0,35 al 60 por ciento, y/o clausura hasta 30 días, y/inhabilitación hasta 60 días, y/o arresto hasta 11 días, la omisión de registrar ante la autoridad competente los vehículos en servicio y las sucesivas incorporaciones y bajas de los mismos, en los, tiempos y formas establecidas por las normas reglamentarias.


Artículo 263º.- Será penada con multas del 0,35 al 60 por ciento, y/o clausura hasta 90 'días o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, y/o arresto hasta 15 días, la omisión de los requisitos de inspección o desinfección obligatorias de los vehículos. Las penas se aplicarán por vehículo en infracción. :


Artículo 264°.- Será penado con multa de 0,35 al 50 por ciento y/o arresto hasta 10 días la omisión de exhibir a requerimiento de autoridades competente, el certificado de inspección del vehículo expedido por otra jurisdicción.


Artículo 265º.- Serán penados con multa del 0,25 al 60 por ciento, y/|o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 30 días y/o arresto hasta 30 días las faltas a la reglamentación vigente en la materia que no tuvieran prevista otra sanción especial en esté Código.


Artículo 266º.- En todos los casos de infracción cometidas en relación con los vehículos, los propietarios de éstos serán solidariamente responsables con la empresa.


CAPITULO QUINTO

De Transporte de Carga


Artículo 267º.- Será penado con multa del 0,45 al 60 por ciento, y/o inhabilitación hasta 90 días y/o arresto hasta 30 días. el conductor o responsable que transporte sustancias inflamables o explosivas de cualquier índole, en vehículos que no reunieran las características, no contaran con los accesorios de seguridad requeridos, por las normas vigentes, o acondicionadas en éstos en forma indebida o peligrosa.


Artículo 268º.- Será penado con multa del 0,45 al 60 por ciento, y/o inhabilitación hasta 30 días y arresto hasta 20 días, el conductor y/o responsable de un vehículo que transporte sustancias inflamables o explosivas, sin permiso, inspección, incripción o comunicación que fueran exigibles.


Artículo 269º.- Será penado con multa del 0,35 al 50 por ciento y/o arresto hasta 15 días, el conductor o responsable de un vehículo que transporte de cargas divisibles, acondicionadas de modo tal que sobresalieren de los bordes o partes más salientes del vehículo.


Artículo 270º.- Será penado con multa del 0,30 al 40 por ciento, y/o arresto hasta 15 días. el transporte de cargas indivisibles que sobresalieran de los bordes y partes más salientes del vehículo, sin portar en los extremos delantero y trasero el correspondiente banderín de prevención o con sólo uno de ellos. Transitar con ganado en pie, en rutas no autorizadas, falta de guía de carga; carecer de lona para cubrir cargas de arena, tierra, estiércol, residuos o cualquier material volátil; transitar con tractores oruga en pavimentos; transitar con camiones con animales en pie, sobre caminos de tierra poco después de la lluvia, será penado con multa del 0,25 al 60 por ciento y/o arresto hasta 20 días.


Artículo 271°.- Será penado con multa. del 0,35 al 60 por ciento, y/o arresto hasta 20 días, el transporte de cargas indivisibles, o inflamables en vehículo que careciera de una luz roja en la. parte central y más alta del mismo.


Artículo 272º.- Será penado con multa del 0,35 al 60 por ciento y/o arresto hasta 20 días, el transporte de cargas de vehículo que carecieran de tres luces verdes colocadas en la parte superior y frontal de la cabina, o de alguna de ellas.


Artículo 273º.- Será penado con multa del 0,35 al 60 por ciento y/o arresto hasta 20 días, el transporte de cargas en vehículos o sus acoplados que carecieran de tres luces rojas en la parte superior de la caja o carrocería o de alguna de ellas.


Artículo 274º.- Será penado con multa del 0,25 al 60 por ciento y/o clausura hasta 90 días, o por tiempo indeterminado, y/o inhabilitación hasta 90 días, cuando el transporte se efectuare por empresa establecida, en el Partido, podrán aplicarse estas penas accesorias, en todos los casos de infracciones contempladas en este Titulo.


Artículo 275º.- Será penada con multa del 0,25 al 70 por ciento, y/o clausura hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta. 30 días y/o arresto hasta 30 días las contravenciones a normas reglamentarias que no tuvieran sanción prevista en otras disposiciones de este Código.


CAPITULO SEXTO

De las patentes municipales de rodados


Artículo 276°.- Será penado con multa del 0,45 al 70 por ciento y/o inhabilitación hasta 60 días y/o arresto hasta 20 días, el uso de rodados para el autotransporte o transporte de personas o cosas, sin la patente reglamentaria que correspondiere a la comuna otorgar o expedir.



DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 277º.- Los alimentos o bebidas que a simple vista resultaren por su estado higiénico bromatológico inaptos para el consumo serán inutilizados por la inspección en el momento de realizarse ésta, en la conformidad expresadas por escrito por el presunto infractor o persona autorizada, cuya constancia se acompañará en el acta correspondiente. En su defecto, se procederá a la intervención de la mercadería siguiendo para ello el siguiente procedimiento:

  1. Se extraerán tres muestras y se remitirán al Juez acta de infracción conjuntamente con el resultado del análisis indicándose en este último caso si es o no apto o grado de aptitud del producto.

  2. En aquellos casos en que exista mercadería intervenida se indicará en el acta, asimismo, su cantidad y el lugar donde se encuentra depositada.


Artículo 278°.- Vencido el plazo establecido en la cédula de notificación y hasta tanto comparezca el responsable, o ante la falta de pago en tiempo oportuno de las multas aplicadas, los Jueces podrán disponer la clausura preventiva de un local, la suspensión de la prestación del servicio concedido por la Municipalidad o el secuestro de los elementos o vehículos, según el caso, hasta tanto ello ocurra.


Artículo 279°.- Las penas para las infracciones no previstas en la presente Ordenanza serán las de las especies que discriminen las respectivas disposiciones violadas, con los siguientes límites máximos: multa hasta 10 salarios mínimos del personal municipal, de la comuna, clausura hasta 60 días, inhabilitación hasta 90 días y arresto hasta 30 días.


Artículo 280°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.


Artículo 281°.- La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del día 1° de diciembre de 1979.


Artículo 282º.- Regístrese, publíquese, dése al Boletín Municipal y archívese, previa intervención del Tribunal Municipal de Faltas.


SARASIBAR RUSSAK

B.M. 1056, p.1-15 (16/11/1979)

ORDENANZA Nº 4544 22