Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.: 21044/4/1992

Expediente H.C.D.: 2461-V-2010

Nº de registro: O-14408

Fecha de sanción: 22/12/2010

Fecha de promulgación: 11/01/2011



ORDENANZA Nº 20104



Artículo 1º.- El objeto de la presente Ordenanza es reducir al mínimo los efectos nocivos del humo de tabaco en las personas y reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana origina el consumo de los productos elaborados con tabaco.


PROHIBICION

Artículo 2º.- Prohíbese fumar en todos los espacios cerrados con acceso público en el Partido de General Pueyrredon.

Se consideran espacios cerrados, a aquellos lugares donde se ejerza algún tipo de actividad comercial, recreativa, cultural o deportiva, administrativa, financiera y educativa.

Entre otros y a título de mera enunciación se entiende que tal prohibición resulta abar­cativa, con los alcances que fija la presente a:

a) Lugares de trabajo.

b) Restaurantes, bares, confiterías, casas de lunch.

c) Lugares en que se brinde el servicio de utilización de computadoras y/o co­nexión a internet, con o sin el servicio de cafetería anexo, habitualmente “cyber”.

d) Salas de recreación.

e) Salas de Casinos, Bingos y Salas de juegos privados, provinciales y municipa­les, ubicados en el Partido de General Pueyrredon

f) “Shopping” o paseo de compras cerrados.

g) Salas de teatro, cine, o complejos de cines y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.

h) Centros culturales.

i) Salas de fiestas de acceso público en general.

j) Cabinas telefónicas, recintos de cajeros automáticos y otros espacios de uso pú­blico de reducido tamaño.

k) Instituciones deportivas y gimnasios.

l) Estaciones terminales y/o de trasbordo de micro ómnibus.

m) Los medios de transporte terrestres de pasajeros de corta, media y larga dis­tancia.

n) Estaciones de transporte marítimo.

ñ) Los medios de transporte de navegación.

o) Aeropuertos y/o zona de trasbordo aéreo.

p) Los medios de transporte o de recreación marítimo.


Artículo 3º.- La prohibición es absoluta respecto de los espacios abiertos y ce­rra­dos de los establecimientos de salud públicos y privados y los educativos pri­vados, municipales, provinciales y nacionales situados en el Partido.


OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR EN LUGARES DE PROHIBICION

Artículo 4º.- Donde rija la prohibición de fumar, se deberá informar en lugar visible en su entrada, acerca de la existencia de dicha prohibición, como así también en lugares estratégicos dentro de dichos espacios con visibilidad perma­nente. La le­yenda llevará el texto: “PROHIBIDO FUMAR” con letra fuente Arial, estilo negrita, tamaño 30.


Artículo 5º.- En los ámbitos públicos y privados de atención al público será obli­ga­toria la existencia de un libro de quejas, reclamos y sugerencias a disposición del pú­blico.

En los mismos debe haber un cartel en lugar visible, donde se informará la exis­tencia de dichos libros y el número correspondiente a la línea telefónica referida en el pá­rrafo siguiente.

El Departamento Ejecutivo garantizará la puesta en marcha de una línea telefónica, a la que se accederá de manera gratuita, a efec­tos de que los ciudadanos puedan efectuar denuncias y/o seguimiento del trámite de las mismas y/o recibir información sobre los programas de preven­ción y asistencia regulados por la presente.


EXCEPCIÓN

Artículo 6º.- Exceptúase de la prohibición establecida en los artículos 2º y 3º, a:

a) Patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público que dispongan de sistemas de ventilación independientes u otros dispo­sitivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación del aire, la eliminación de humos, minimizar su impacto nocivo sobre los empleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se encuentre prohibido fumar.

b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.

c) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado, las que deberán contar con mecanismos de renovación artificial del aire.


Artículo 7º.- Las zonas y/o lugares habilitados para fumar deberán, previa autorización del Departamento Ejecutivo, apartadas físicamente de cualquier otro espacio donde rija la prohibición, no ser paso obli­gatorio para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación inde­pendientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purifica­ción de aire, la eli­minación de humos, minimizar su impacto nocivo sobre los em­pleados de los mismos y evitar el traslado de partículas hacia las zonas donde se encuentre prohibido fumar.


OBLIGATORIEDAD DE INFORMAR EN LUGARES DE EXCEPCION

Artículo 8º.- En los lugares en que rija la excepción de fumar, se deberá infor­mar en lugar visible en su entrada acerca de tal permisibilidad.


DE LOS TRABAJADORES EN LUGARES DE EXCEPCION

Artículo 9º.- Los trabajadores que presten servicios en los lugares exceptua­dos en el artículo 6º deberán recibir controles médicos anuales, que podrán efectuarse en esta­blecimiento de carácter público o privado, por cuenta y cargo de los empleadores. Además se deberá proveer a los emplea­dos, información sobre los riesgos del tabaquismo activo y pasivo.


DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 10º.- El Departamento Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación de acuerdo a las áreas involucradas en el cumplimiento de la presente, dentro del plazo de treinta (30) días de su promulgación.

La autoridad de aplicación, cuando fuere el caso, desarrollará su accionar con los dis­tintos organismos que por otras disposiciones tengan competencia en los mismos temas.


SANCIONES

Artículo 11º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente serán san­cionadas con:

a) Apercibimiento.

b) El incumplimiento a lo normado en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º inc. a) y c) y 7º, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor consumidor final de entre DOSCIENTOS CINCUENTA (250) a UN MIL (1.000) paquetes de VEINTE (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país.

c) La reiteración de la falta precedente elevará la multa al triple de su monto.

d) Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas para los repre­sen­tantes legales o responsables, el establecimiento privado que registre tres multas consecutivas será sancionado con clausura por TREINTA (30) días.


Artículo 12º.- Juntamente con la sanción de apercibimiento, el infractor será notifi­cado de la obligatoriedad de realizar los cursos de capacitación que al efecto dictará la autoridad de aplicación, acerca de los riesgos del tabaquismo y el cono­cimiento de las responsabilidades éticas y legales de quienes infrinjan.


Artículo 13º.- Las sanciones establecidas por la presente recaerán:

- en lugares públicos sobre los responsables legales de los mismos.

- en los lugares privados sobre el/la director/a general, propietario/a, titular, represen­tante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fu­mar, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.


Artículo 14º.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la re­solución condenatoria firme.


DEL DESTINO DE LA SANCION

Artículo 15º.- Lo producido por cobranzas de las multas por pago voluntario o vía judicial, serán asignados a programas de prevención y lucha contra el consumo de ta­baco que implementará el área de aplicación que el Departamento Ejecutivo determine.


EDUCACION, PREVENCION

Artículo 16º.- A los efectos del adecuado cumplimiento de la presente se tendrán en consideración los siguientes objetivos:

a) Promover acciones educativas relacionadas con la información, prevención y mejoramiento de la salud, así como las consecuencias que genera el tabaquismo y otras adicciones y patologías psico-sociales, proveyendo el personal y elemen­tos técnico científicos de apoyo con la finalidad de propiciar la celebración de con­venios con en­tes nacionales e internacionales de financiación, públicos y privados para coordinar campañas destinadas a la protección y prevención de la salud de la población, en lo relativo a las adicciones en general y al tabaquismo en particular.

b) Aplicación gradual. La autoridad de aplicación deberá planificar acciones que per­mitan lograr una progresiva concientización sobre los efectos nocivos del ta­baco en cualquiera de las modalidades en que se lo practique y las que posibiliten la deshabi­tuación y abstinencia definitiva, siempre en el marco de respeto a la norma que de­termina la prohibición.

c) El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a res­pirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los es­pacios cerrados.

d) La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas que con­su­man tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación.

e) Advertir sobre las estrategias de la industria que promueven el hábito de fumar, como la publicidad desleal, engañosa e ilícita.


COMPLEMENTARIOS

Artículo 17º.- En los días declarados como Día de la Salud, Día Internacional del Aire Puro, Día Mundial sin Tabaco, Día Provincial sin Tabaco y los que en el futuro se establezcan, se dictarán en todos los niveles de educación, municipal y pri­vado, charlas informativas a fin de concienciar al alumnado sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco propio y/o ajeno.


Artículo 18º.- El Departamento Ejecutivo dispondrá la caducidad de los certificados de habilitación o su denegatoria, -según corresponda-, de los locales comprendidos en la presente ordenanza, que no se ajusten a sus disposiciones, or­denando al propio tiempo la inmediata clausura de los mismos.


Artículo 19º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del 25 de abril de 2011, fecha en que será abrogada la Ordenanza nº 8777, sus modificatorias y toda norma que se oponga a la presente.


Artículo 20º.- Comuníquese, etc..-


Dicándilo Artime

Ciano Pulti

Ordenanza Nº 20104 3