Municipalidad del Partido de General Pueyrredon

Departamento Deliberativo


Expediente D.E.:18264-9-91

Expediente H.C.D.:1413-FRP-2000

Nº de registro: O-7911

Fecha de sanción:26-10-2000

Fecha de promulgación: 13-11-2000



ORDENANZA Nº 13663

(texto derogado por Ordenanza 26185)



Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Partido de General Pueyrredon la figura del Defensor del Pueblo, que actuará con plena autonomía funcional y política sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.


Artículo 2º.- Tendrá por objeto supervisar la correcta actuación de funcionarios y agentes dependientes del Departamento Ejecutivo, de los organismos descentralizados, de los Juzgados de Faltas, en lo que hace a su actuación, y de todo ente creado o a crearse que funcione en la esfera de la administración municipal.


Artículo 3º.- Su objetivo será la protección de los derechos de toda persona física o jurídica del Partido de General Pueyrredon, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, religión, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o en general cualquier relación de sujeción o dependencia de una administración o poder público. Deberá abogar también por la defensa de los derechos de pertenencia difusa o colectiva de la comunidad.


Artículo 4º.- Su intervención tendrá lugar frente a los actos, hechos u omisiones que impliquen un ejercicio ilegítimo, arbitrario, abusivo, negligente o de manifiesta impericia de la función pública municipal. Fundamentalmente, cuando dichas deficiencias generen errores administrativos, demoras excesivas de trámites, desconsideración de trato hacia el público, delitos o irregularidades administrativas. La referida intervención alcanza también a las personas privadas prestadoras de servicios públicos.

No puede intervenir:

  1. En conflictos entre particulares.

  2. Cuando respecto a la cuestión planteada se encuentre pendiente resolución judicial.

  3. Cuando hubiera transcurrido más de un (1) año calendario contado a partir del momento en que el recurrente tomare conocimiento del hecho, acto u omisión, motivo de la queja.


Artículo 5º.- Su designación y remoción corresponderá al Honorable Concejo Deliberante, en sesiones públicas convocadas a tales efectos, requiriéndose en ambos casos el voto favorable de las dos terceras partes del Cuerpo. El término de sus funciones será de cinco (5) años pudiendo ser reelegido por otro periodo consecutivo. En caso de remoción se aplicará el procedimiento previsto para el Intendente Municipal por la Ley Orgánica de las Municipalidades. Se lo podrá suspender provisoriamente en el desempeño de su cargo mediante el voto favorable de las dos terceras partes del Cuerpo.


Artículo 6º.- Para su nombramiento deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para ser Concejal. Su remuneración se equiparará a la de un Secretario del Departamento Ejecutivo y en ningún caso será inferior a siete (7) sueldos mínimos de la administración municipal.


Artículo 7º.- El cargo de Defensor del Pueblo se regirá para su desempeño con las mismas incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la Ley Orgánica de las Municipalidades para el ejercicio del cargo de concejal. No será impedimento para el ejercicio del cargo la condición de afiliado a un partido político.


Artículo 8º.- El cese de sus funciones se producirá por alguna de las siguientes causales:

  1. Cumplimiento del término de su designación.

  2. Renuncia, la que deberá ser aceptada por el Honorable Concejo Deliberante en sesión pública convocada al efecto y por mayoría absoluta de los miembros presentes.

  3. Muerte o incapacidad sobreviniente.

  4. Remoción, según lo prescripto por el artículo 5º.

  5. Haber sido condenado, con sentencia firme, por la comisión de un delito doloso.

  6. Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta Ordenanza.


Artículo 9º.- A propuesta del Defensor del Pueblo, el Honorable Concejo Deliberante, en sesiones públicas convocadas a tales efectos y requiriéndose en ambos casos el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros del Cuerpo, designará dos (2) Defensores Adjuntos denominados Primero (1º) y Segundo (2º) respectivamente, quienes lo asistirán en sus funciones y lo reemplazarán, según su orden, en caso de ausencia, suspensión o enfermedad. Los adjuntos durarán en sus cargos el mismo periodo que el Defensor que los propuso. En los casos del artículo anterior, dentro de los treinta (30) días del acto que reconociera su cese, el Honorable Concejo Deliberante en sesión Pública y mediante el voto favorable de las 2/3 partes del Cuerpo, designará un nuevo Defensor del Pueblo que durará en sus funciones, exclusivamente por el lapso que restara para la finalización de tareas del Defensor del Pueblo sustituido. A propuesta del Defensor del Pueblo reemplazante, por el mismo período y del mismo modo, procederá el Honorable Concejo Deliberante para la designación de sus Defensores Adjuntos, debiéndose - luego de la finalización de sus mandatos - convocar a elecciones conforme el procedimiento previsto en el artículo 5º de la presente.

Los Adjuntos podrán ser reelegidos en las mismas condiciones que el Defensor del Pueblo y poseerán las mismas incompatibilidades, pudiendo – asimismo - ser removidos por las mismas causales previstas en la presente .

Percibirán una retribución equivalente al cargo de Sub-Secretario del Departamento Ejecutivo, que nunca será inferior a cinco (5) sueldos mínimos.


Artículo 10º.- Para ser designado Adjunto del Defensor del Pueblo, serán requisitos los mismos que se requieren para ser titular.


Artículo 11º.- El Defensor del Pueblo propondrá al Departamento Deliberativo la partida presupuestaria que considere pertinente y designará su personal técnico y administrativo. Dictará el Reglamento Interno de su dependencia y su personal se regirá por lo dispuesto en el Estatuto del Personal Municipal.


Artículo 12º.- Serán funciones del Defensor del Pueblo, las siguientes:

  1. Controlar la aplicación de la legislación municipal por parte de los funcionarios y agentes municipales.

  2. Atender las denuncias y reclamos de particulares que hagan al objeto de la presente ordenanza.

  3. Gestionar ante los distintos organismos municipales la solución de los reclamos recibidos.

  4. Receptar denuncias y reclamos con relación a cuestiones de órbita provincial o nacional, de las cuales se dará traslado inmediato al Defensor del Pueblo Nacional o autoridades pertinentes según corresponda. En el caso de empresas que presten servicios públicos, podrá dirigirse directamente a los responsables locales de las mismas.

  5. Elevar un informe anual al Honorable Concejo Deliberante que contenga el resumen de todo lo actuado y las recomendaciones a que diere lugar, pudiendo incluir propuestas de modificación legislativa.

  6. Poner en conocimiento del Honorable Concejo Deliberante y del organismo judicial competente los hechos y denuncias que dieren lugar al impulso de la acción pública.

  7. Realizar todos los demás actos, dentro de los límites de la presente, que a su criterio resulten convenientes para el mejor desempeño de las funciones.


Artículo 13º.- Serán atribuciones del Defensor del Pueblo:

  1. Requerir de las dependencias municipales toda la información y colaboración que juzgue necesarias y en su caso solicitar las actuaciones administrativas o remisión de sus copias. Los funcionarios responsables contestarán sus informes en un plazo de díez (10) días corridos, el que se reducirá a cinco (5) en los asuntos graves.

  2. Tener acceso a oficinas, archivos y documentación perteneciente a cualquier dependencia municipal.

  3. Inspeccionar o periciar libros, expedientes, instrumentos, inclusive sobre asuntos reservados o secretos, sin violar la cualidad de éstos.

  4. Solicitar la comparencia de los presuntos responsables, testigos, denunciantes, particulares o funcionarios municipales, que puedan suministrar información a efectos de la investigación.

  5. Delegar el ejercicio de sus atribuciones a sus adjuntos.

  6. Publicar por medio de la prensa los asuntos de interés general, sin indicación de identidad, cuando ello contribuya a la información pública.

  7. Acudir a la justicia competente cuando para el cumplimiento de sus objetivos resulte necesario, mediante las acciones que crea conveniente. A tal fin la presente le confiere personería suficiente para representar legítimamente los derechos e intereses referidos en el artículo 3º.

  8. Formular las recomendaciones, que no tendrán carácter de vinculante, y que surgieran como consecuencia de su actuación. En todos los casos, remitirá el original al funcionario responsable y una copia de las mismas al Presidente del Honorable Concejo Deliberante.

  9. La precedente enumeración de atribuciones no es taxativa, quedando facultado el Defensor del Pueblo para ejercer las que, a su criterio, resulten convenientes a los fines del mejor y más eficaz desempeño de sus funciones.

  10. Remitir al Honorable Concejo Deliberante los proyectos de ordenanzas que entienda pertinentes dentro del ámbito de sus funciones.


Artículo 14º.- Todo el personal municipal dependiente de la Administración Central y Entes Descentralizados, creados o a crearse, inclusive los funcionarios públicos a su cargo y de los Juzgados de Faltas, deberán prestar colaboración al Defensor del Pueblo, contribuyendo al tratamiento de los temas en cuestión, constituyendo, en caso contrario, falta grave en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 15º.- La actuación del Defensor del Pueblo no estará sujeta a formalidad alguna. Procederá de oficio o a pedido de parte, legítima o no. Las presentaciones ante él se harán:

  1. Por escrito.

  2. En forma oral, debiendo labrarse un acta dejando constancia del reclamo.

  1. c) Mediante modalidad de reserva de identidad, bajo absoluta responsabilidad del Defensor del Pueblo.

  1. Los denunciantes no estarán obligados a actuar con patrocinio letrado.


Artículo 16º.- El procedimiento será gratuito en su totalidad, quedando expresamente prohibida la actividad de intermediarios.


Artículo 17º.- En todos los casos, deberá quedar constancia de la denuncia. En el supuesto de ser rechazada, se hará por escrito y en forma fundada, dirigida al reclamante, pudiendo sugerirle los medios necesarios para encauzar la misma.


Artículo 18º.- A los efectos del buen ejercicio de esta institución y dado que a través de la misma se imputan funciones del Honorable Concejo Deliberante, se encomienda a la Comisión de Legislación, Interpretación y Reglamento y/o la que la reemplace en la tarea de análisis de la actuación del Defensor del Pueblo, sus adjuntos y la tarea realizada.


Artículo 19º.- Derógase la Ordenanza Nº 8426.


Artículo 20º.- Comuníquese, etc.-


Pezzi Viñas

Brun Bowden Aprile

B.M. 1621, p. 30 (11/12/2000)

ORDENANZA Nº 13663 3